REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2011-000970
SOLICITANTES: JENNY COROMOTO REYES FIGUEROA y JOHAN ALEXANDER ACOSTA MENDOZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 13.355.842 y V.- 12.336.967, respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de marzo de 2011, por los ciudadanos JENNY COROMOTO REYES FIGUEROA y JOHAN ALEXANDER ACOSTA MENDOZA, ampliamente identificados, asistidos por los abogados NURIS DEL CARMEN GUTIERREZ TORO, GREYSI VALENCIA ANGULO Y YUSMARLY URBINA PERALTA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.614, 120.065 y 86.156 respectivamente, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue debidamente admitida en fecha 12 de abril de 2011, oportunidad en la cual se acordó suprimir la audiencia a que hace referencia el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se instó a las partes, a señalar la fecha fáctica de la separación, siendo subsanada la misma, mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Eduviges, Calle Principal, N° 36, del Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 25 de febrero de 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio tres (03) del presente asunto, actas y documentos que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a ocho (04) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JENNY COROMOTO REYES FIGUEROA y JOHAN ALEXANDER ACOSTA MENDOZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 13.355.842 y V.- 12.336.967, en fecha 25 de noviembre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres JENNY COROMOTO REYES FIGUEROA y JOHAN ALEXANDER ACOSTA MENDOZA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de la mismo, en el domicilio donde habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha convenido que ambos padres velarán por la manutención de la niña, comprometiéndose el padre a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, además del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, escolares, vestido, distracción, vacaciones, entre otros. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen que el padre podrá visitar a la niña, cada quince (15) días, es decir, un fin de semana la niña lo pasará con la madre y un fin de semana con el padre, pudiendo la misma pernotar con el padre, pero no consistiendo en la entrada del padre a la residencia donde habita la niña, pero si podrá conducirla a lugares distintos al de su habitación. Así mismo quedan comprendidas cualquier otra forma de contacto tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas. En cuanto al período vacacional de la niña, serán compartidas a la mitad del tiempo, tomando en consideración que la primera parte la disfrutará la madre y el resto del tiempo el padre, siendo alternativo cada año.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 10:53 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DP41-J-2011-000970
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