REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-001881

SOLICITANTES: JESÚS NACOL COELLO BOLÍVAR y YASMIN CLARET ESPINOZA OROPEZA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 14.519.948 y V.- 16.765.931 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha21 de junio de 2011, por los ciudadanos JESÚS NACOL COELLO BOLÍVAR y YASMIN CLARET ESPINOZA OROPEZA, ampliamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: BELKIS YADIRA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.662, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, LA CUAL FUE DEBIDAMENTE ADMITIDA, MEDIANTE AUTO DE FECHA 28 de junio de 2011, oportunidad en la cual se instó a las partes a consignar acta de matrimonio rectificada, por presentar la misma error en la identidad de los contrayentes, la cual fue debidamente consignada en fecha 02 de agosto de 2011.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 01 de febrero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio trece (13) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal la Calle Independencia, Casa N° 110, apartamento 02, Piso 1, Barrio Santa Ana, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 15 de mayo de 2006, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cinco (05) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijo, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a seis (06) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS NACOL COELLO BOLÍVAR y YASMIN CLARET ESPINOZA OROPEZA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 14.519.948 y V.- 16.765.931 respectivamente, en fecha 01 de febrero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos JESÚS NACOL COELLO BOLÍVAR y YASMIN CLARET ESPINOZA OROPEZA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, en la dirección donde habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, suministrando además en el mes d agosto el bono escolar, correspondiente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10U.T.), a los fines de colaborar con los gastos escolares y en el mes de diciembre entregará la suma de UN TERCIO (1/3) del bono navideño. Las referidas sumas, deberán ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada para tal fin a nombre del niño ya identificado, la cual será movilizada por la madre. Dichas cantidades serán incrementadas en forma automática y proporcional de acuerdo con los decretos de salarios emanados del Ejecutivo Nacional. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el padre podrá visitar, pasear y compartir con el niño, pudiendo conducirlo a lugares distintos al de su residencia cada quince (15) días, es decir, un fin de semana con el padre y uno con la madre, y cuando le corresponda lo pasará buscando a la casa de su madre los días viernes entre las 06:00 de la tarde y la 07:00 de la noche y lo regresará los días domingos a las 08:00 horas de la noche, dejando constancia que en caso de retardo en la entrega del niño, lo notificará a la madre oportunamente. En cuanto a Carnavales, Semana Santa, se compartirán de manera alternativa, es decir, el primer año carnaval lo pasará con la madre y semana santa con el padre y el año siguiente a la inversa y así sucesivamente. Las vacaciones escolares, el niño la pasará la mistad con al madre y la otra mitad con el padre, previo acuerdo entre las partes. Igual pasará con los días navideños, 24 y 31, los cuales serán en forma alternativa. El día del padre el niño lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, en caso que este corresponda a unos de los progenitores este cederá pasta el fin de semana siguiente. El día del cumpleaños del niño, le corresponde un año con el padre y uno con la madre.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 11:52 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO
DP41-J-2011-001881