REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-000569

SOLICITANTE: FRANKLIN ALCIDE UTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.088.402.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

Se dio inicio y el trámite correspondiente a la presente solicitud, en fecha 27 de febrero de 2012, mediante escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN ALCIDE UTRERA, antes identificado, asistido por la abogado BERTA ELENA BARRAEZ DE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.289, mediante el cual solicitan el nombramiento de Curador Ad-Hoc a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, por cuanto prontamente contraerá nupcias, señalando como persona idónea para ejercer el cargo CURADOR AD-HOC, a la ciudadana SAREGNI NOEMÍ VÁSQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.990.778, a quien conoce y goza de su entera confianza. A tales efectos, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

Ahora bien, por auto que corre al folio 13 de las presentes actuaciones, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día martes 27 de marzo de 2012, la comparecencia de la ciudadana SAREGNI NOEMÍ VÁSQUEZ CARREÑO, en su carácter de Curador Ad-Hoc, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, con la finalidad de aceptar o excusarse para el nombramiento al cargo de Curador Ad-Hoc, haciendo acto de presencia la misma, quién juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente interrogada por este Tribunal, manifestó al mismo tiempo que la adolescente el cual va a representar, no poseen bienes de fortuna el cual este Tribunal tenga que inventariar.

Cursan en autos las documentales consignadas por el solicitante, siendo éstas, copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de marras, y copia certificada de la sentencia de divorcio, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación existente entre el solicitante, y la niña, quienes son padre e hija, respectivamente, y así se establece.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto y, con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa como CURADORA AD-HOC a la ciudadana SAREGNI NOEMÍ VÁSQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.990.778, para representar a la niña IDENTIDAD OMTIIDA, de ocho (08) años de edad. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza


Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea
El Secretario




En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:06 A.M.
El Secretario




DP41-J-2012-000569