REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DH41-V-2004-000054
DEMANDANTE: CESAR ANIBAL MARAO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.671.231
DEMANDADO: MARIBEL PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.200.854
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: PERENCIÓN.

Tiene inicio la presente causa, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR ANIBAL MARAO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.671.231, en contra de la ciudadana MARIBEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.200.854, mediante la cual solicita la privación de la patria potestad, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 1, dictó auto admitiendo la solicitud de guarda (hoy custodia) de los mencionados niños, acordándose la comparecencia de la demandante al tercer día siguiente a su citación, evidenciándose igualmente que la misma no pudo ser efectivamente practicada, según diligencia suscrita por el Alguacil Giberto Méndez.

En fecha 15 de julio de 2011, fu recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente causa, mediante distribución.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que desde el 17 de mayo de 2004, no ha habido actuación alguna por las partes, lo que a todas luces evidencia una falta de interés procesal por parte del demandante.

Sobre este particular, establece el Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención y en tal sentido estableció:

…Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…

Tal y como se desprende de la jurisprudencia patria, así como de los artículos antes transcritos, la inactividad de las partes en el proceso trae consigo la perención del mismo, por cuanto no puede pretenderse que un juicio se prolongue indefinidamente, y es por ello que el legislador estableció como una forma de sanción procesal, la figura de la perención, suyo decreto no extingue la existencia del derecho, sino la vida del proceso, previéndose como único requisito que las partes hayan tenido una inactividad procesal por el lapso de un año o mas.

En el presente caso tal y como se indicó con anterioridad, no ha habido actuación alguna a partir de 17 de mayo de 2004, habiendo transcurrido hasta la fecha siete (07) años, sin impulso procesal, lo que en definitiva supera con creces el lapso establecido para el decreto de perención
DISPOSITIVA

Como corolario de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia de la presente solicitud de privación de patria potestad interpuesta por el ciudadano CESAR ANIBAL MARAO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.671.231, en contra de la ciudadana MARIBEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.200.854, mediante la cual solicita la privación de la patria potestad, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea
El Secretario

DH41-V-2004-000054