REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-000912

SOLICITANTES: JHONNY ALBERTO BRITO DELGADO y AILUJ GABRIELA BELIS BARRIOS, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 14.240.319 y V.- 14.240.321 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de marzo de 2012, por los ciudadanos JHONNY ALBERTO BRITO DELGADO y AILUJ GABRIELA BELIS BARRIOS, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: EVELYN JOHANN MOLERO, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.186, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio cinco (05) de la presente causa, fijando domicilio conyugal en: la Casa N° 34, Calle 41, Urbanización La Mora, la Victoria, Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 15 de noviembre de 2006, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio nueve (09) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de cinco (05) años y cuatro (04) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil, en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos: JHONNY ALBERTO BRITO DELGADO y AILUJ GABRIELA BELIS BARRIOS, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 14.240.319 y V.- 14.240.321 respectivamente, en fecha 10 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos: JHONNY ALBERTO BRITO DELGADO y AILUJ GABRIELA BELIS BARRIOS, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, y la madre: seguirá ejerciendo LA CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal lo da por reproducido en el presente dispositivo, el cual se cumplirá en los términos indicados en el escrito que da inicio al presente asunto.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ SCHAPER GALEA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 09:59 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

DP41-J-2012-000912