REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-S-2007-004148

SOLICITANTES: PEDRO BIANTE DAVILA TASSI y KEMBERLIN JOHELINE RAMÍREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.132.312 y V-17.645.287, respectivamente.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 10 de diciembre de 2007, los ciudadanos PEDRO BIANTE DAVILA TASSI y KEMBERLIN JOHELINE RAMÍREZ MORA, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALI ALEJANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.585, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: : IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y un ocho (08) años de edad, respectivamente, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 11 de febrero de 2008.

Así mismo, cursa al folio 13 del presente asunto, diligencia suscrita por la ciudadana KEMBERLIN JOHELINE RAMÍREZ MORA, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que en fecha 15 de octubre de 2010, se dictó auto acordando la notificación del ciudadano PEDRO BIANTE DAVILA TASSI, quien fue efectivamente notificado en fecha 29 de octubre de 2010, no compareciendo el mismo ante la sede de este Tribunal, por lo que se entiende como cierto el alegato proferido por la solicitante, relativo a la falta de reconciliación, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos PEDRO BIANTE DAVILA TASSI y KEMBERLIN JOHELINE RAMÍREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.132.312 y V-17.645.287, en fecha 30 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños : IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y un ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CUSTODIA, la tendrá y ejercerá como lo ha hecho hasta ahora su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes han acordado que el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, ambos progenitores acordaron que el mismo será abierto (amplio), por lo que le padre podrá visitar a sus hijos cada quince días los fines de semana, en relación al día del día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las navidades, año nuevo, carnaval y semana, se ha convenido que se hará de forma alterna.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las9:19 A.M.
El Secretario
DP41-S-2007-004148