REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2010-001738
SOLICITANTES: CARMEN LIVIA RODRÍGUEZ BOLÍVAR y JUAN CARLOS ARÉVALO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.267.972 y V-7.228.300, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 06 de junio de 2010, los ciudadanos CARMEN LIVIA RODRÍGUEZ BOLÍVAR y JUAN CARLOS ARÉVALO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.267.972 y V-7.228.300, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YELAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.658, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Agosto de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad y adolescente de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 12 de junio de 2010.
Así mismo, cursa al folio quince (15) del presente asunto, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido un (01) año y siete (07) meses, tiempo que supera con creces que señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos CARMEN LIVIA RODRÍGUEZ BOLÍVAR y JUAN CARLOS ARÉVALO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.267.972 y V-7.228.300, respectivamente, en fecha 10 de Agosto de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Respetando las resoluciones y acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el escrito libelar que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:01 P.M.
El Secretario
DP41-J-2010-001738
|