REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002022

Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana THELMA DEL CARMEN ALMEIDA DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.944.027, asistida por la Abogado OLGA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.270, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por cuanto la misma presenta un error en cuanto al mes, señalando en forma simultánea los meses de marzo y abril, este Tribunal revisada la mima observa que, se trata de errores materiales involuntarios, el cual debe ser corregido, en efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Asimismo, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en observación al deber que tiene el Estado de garantizar a sus ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como la simplificación y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve en el que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se estima válido lo peticionado por la citada ciudadana, y así se establece.

Por todo lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, corrige el siguiente error material involuntarios de trascripción contenidos en la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 07 de marzo de 2012, en tal sentido, en el encabezamiento de dicha sentencia se puede leer…Maracay, siete (07) de marzo de febrero de dos mil doce (2012)…, siendo la fecha correcta de la mencionada sentencia Maracay, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012). Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal, en el asunto signado con las letras y números DP41-J-2011-002022, contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos PABLO HERNAN MOSQUERA MOSQUERA y THELMA DEL CARMEN ALMEIDA DE MOSQUERA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 22.940.051 y V.- 22.944.027 respectivamente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea

El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:47 P.M.

El Secretario


Hora de Emisión: 12:35 PM

DP41-J-2011-002022