REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-000898
SOLICITANTES: KAO JOSEFINA LANZA SALAS y WILFREDO CODECIDO SAA, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 112.111.323 y V.- 6.990.919 respectivamente.
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) y cinco (05) años respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de marzo de 2012, por los ciudadanos KAO JOSEFINA LANZA SALAS y WILFREDO CODECIDO SAA, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el abogado LUÍS ALBERTO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.452, mediante el cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1996, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carmen de Cura del Estado Aragua, según consta en acta de matrimonio cursante al folio seis (06) de la presente causa, fijando como domicilio conyugal la Calle Acueducto, sector el centro, Casa sin número, Carmen de Cura, Municipio Camatagua, Estado Aragua, donde residieron hasta la ruptura de su vida conyugal. De igual forma indican que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) y cinco (05) años respectivamente, según consta en las partidas de nacimiento cursantes a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y las niñas de marras, quienes son padres e hijas, respectivamente, y así se establece.
Sobre este particular, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula
“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.
Como corolario de lo expuesto y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos KAO JOSEFINA LANZA SALAS y WILFREDO CODECIDO SAA, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 112.111.323 y V.- 6.990.919 respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones acordados por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos KAO JOSEFINA LANZA SALAS y WILFREDO CODECIDO SAA, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 112.111.323 y V.- 6.990.919 respectivamente, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijas y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA de las mismas, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos partes han acordado que el padre entregará, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00); mensuales, los cuales serán aportados y entregados de manera directa y personal a su legítima madre, la cual será aumentada de manera automática y proporcional anualmente en un TREINTA POR CIENTO (30%), siempre y cuando se evidencia un aumento proporcional en el ingreso mensual del padre. Así mismo, las partes establecen la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de bono escolar y vacacional para el mes de agosto de cada año y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de bono correspondiente al mes de diciembre, cantidades que serán aportadas en la forma ya establecida. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, acuerdan los padres que el mismo será amplio, sin más limitaciones que las establecidas por los horarios de estudio, alimentación, sueño y actividades inherentes a las niñas.
TERCERO: En relación a los bienes habidos durante la vida conyugal, las partes han manifestado su acuerdo, el cual se da por reproducido en el presente dispositivo, y será cumplido en los términos descritos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento.
Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:46 P.M.
El Secretario
DP41-J-2012-000898
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