REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-V-2011-000927

DEMANDANTE: SERGIO YOEL QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.091.

DEMANDADO: KATIUSKA JACQUELINE ÑAÑEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.313.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: DESISTIMIENTO.

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de julio de 2011, por el ciudadano SERGIO YOEL QUINTERO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana KATIUSKA JACQUELINE ÑAÑEZ SOTO, la cual fue debidamente admitida, mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, oportunidad en la cual se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente asunto se constató que el ciudadano SERGIO YOEL QUINTERO HERNÁNDEZ, supra identificado, asistida por la abogado LEOPOLDO ANTONIO RONDON ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.303, compareció por ante la sede de este Tribunal a través de diligencia que cursa al folio 25 de las presentes actuaciones, mediante la cual desiste de la demanda de Divorcio incoada.

Sobre este particular, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por todo lo cual, visto el desistimiento formulado, ésta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo anteriormente trascrito, y así se establece.

En mérito de las motivaciones anteriores expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento de solicitud de Divorcio Contencioso, formulado por el ciudadano SERGIO YOEL QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.091, en contra de la ciudadana KATIUSKA JACQUELINE ÑAÑEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.313. En consecuencia, se ORDENA el cierre y archivo del presente asunto.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:04 P.M.

El Secretario



Hora de Emisión: 12:55 PM
DP41-V-2011-000927