REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-H-2012-000459


SOLICITANTES: EDWIN JESÚS MEDINA HERNÁNDEZ Y JENNY PATRICIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-21.442.548 y V.-23.787.216 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de marzo de 2012, contentivo de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Y Obligación de Manutención, celebrado por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes el Limón del Estado Aragua, suscrito por los ciudadanos EDWIN JESÚS MEDINA HERNÁNDEZ Y JENNY PATRICIA RUIZ solicitando a este Juzgado la HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, analizado como ha sido el acuerdo suscrito por los ciudadanos EDWIN JESÚS MEDINA HERNÁNDEZ Y JENNY PATRICIA RUIZ, ampliamente identificados, mediante el cual acuerdan Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Especial, el cual se cumplirá en los mismos términos y condiciones como lo acordaron los padres, en el acta acuerdo que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:42 A.M.

El Secretario


DP41-H-2012-000459