REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-000938

SOLICITANTES: YOHANDRO SIMÓN OJEDA GALENO y GISELA MARGARITA ARENDS DE OJEDA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 15.729.038 y V.- 17.024.266 respectivamente.
NIÑA: identidad omitida, de nueve (09) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de marzo de 2012, por los ciudadanos YOHANDRO SIMÓN OJEDA GALENO y GISELA MARGARITA ARENDS DE OJEDA, ampliamente identificados, asistidos por los Abogados en ejercicio DORKYS MERBELIS HERNÁNDEZ ROMERO y CESAR EDUARDO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 179.242 y 39.180 respectivamente, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 2001, por ante la Jefatura Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal en la Urbanización Base Aragua, Edificio los Sauces, piso 05, apartamento 50, Municipio Girardot, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 10 de enero de 2006, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio seis (06) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de seis (06) años y dos (02) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos YOHANDRO SIMÓN OJEDA GALENO y GISELA MARGARITA ARENDS DE OJEDA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 15.729.038 y V.- 17.024.266 respectivamente, en fecha 14 de febrero de 2001, por ante la Jefatura Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos YOHANDRO SIMÓN OJEDA GALENO y GISELA MARGARITA ARENDS DE OJEDA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, en la dirección que habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la misma será cumplida en los términos descritos en el escrito que da inicio a la presente causa, la cual se da pro reproducida en el presente dispositivito.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 11:50 AM, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO


DP41-J-2012-000938