REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-H-2011-000173

SOLICITANTES: DELIMAR DEL VALLE MARTINEZ y ROSSMAN LOPEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.043.130 y V-14.959.290 respectivamente.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de febrero de 2011, por los ciudadanos DELIMAR DEL VALLE MARTINEZ y ROSSMAN LOPEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.043.130 y V-14.959.290 respectivamente, contentivo de acuerdo de Responsabilidad de Crianza, suscrito ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, solicitando a este Juzgado, la homologación del mismo.

Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud, acordando la notificación de las partes intervinientes, e indicando que en relación a la cesión de custodia, la misma debía tramitarse mediante procedimiento separado, por cuanto se trataba de un tercero que no poseía ningún lazo con el niño de marras.

Pues buen, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa se observa que la presente solicitud esta dirigida a la sesión de la custodia por parte de los ciudadanos DELIMAR DEL VALLE MARTINEZ y ROSSMAN LOPEZ PEREIRA, padres biológicos del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a la ciudadana KARELYS VIANNEY PÉREZ NIEVES, quien no posee lazo de consanguinidad ni afinidad alguno con el mismo, a los fines que la misma ejerza la custodia de manera temporal, resultando en consecuencia en una colocación familiar.

Sobre este particular estable el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:

Improcedencia de la homologación

No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención y las infracciones a la protección debida.


En tal sentido, y atendiendo a lo antes trascrito, resulta evidente que la presente solicitud de sesión de custodia, resulta improcedente, toda vez que la colocación familiar no permite conciliación o mediación. Así se decide.-

SEGUNDO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de cesión de custodia, planteada por los ciudadanos DELIMAR DEL VALLE MARTINEZ y ROSSMAN LOPEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.043.130 y V-14.959.290 respectivamente, suscrita ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO