REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2010-000544

SOLICITANTES: YUSMARY PALENCE LOVERA e IVAN DARIO ZAMUDIO IDARRAGA, venezolana y colombiano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, la primera titular de la cédula de identidad Nro. V-19.175.502 y el segundo con el pasaporte Nro. CC1094886010, y cédula de ciudadanía N° 1.094.886.010, respectivamente.

HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha cinco (05) de marzo de 2010, los ciudadanos YUSMARY PALENCE LOVERA e IVAN DARIO ZAMUDIO IDARRAGA, venezolana y colombiano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, la primera titular de la cédula de identidad Nro. V-19.175.502 y el segundo con el pasaporte Nro. CC1094886010, y cédula de ciudadanía N° 1.094.886.010, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio INIRIDA VILORIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.852, solicitaron al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Separación Legal de Cuerpos, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según consta al folio ocho (08) y siguientes.

Así mismo, cursa al folio trece (13), diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido un (01) año, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido un (01) año y once (11) meses, tiempo que supera con creces el término señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos YUSMARY PALENCE LOVERA e IVAN DARIO ZAMUDIO IDARRAGA, venezolana y colombiano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, la primera titular de la cédula de identidad Nro. V-19.175.502 y el segundo con el pasaporte Nro. CC1094886010, y cédula de ciudadanía N° 1.094.886.010, respectivamente, en fecha 20 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta N° 199 de los libros llevados por el mencionado despacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija y la madre seguirá ejerciendo la custodia, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres han acordado que cada uno de ellos aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales de la manera que se viene realizando hasta ahora, para sufragar los gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, asistencia medica, calzados, educación, recreación y medicinas. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, los padres convienen lo siguiente: el padre pasará un fin de semana si y uno no con la niña. En relación a las vacaciones de carnaval. Semana santa, y escolares, serán de mutuo acuerdo y en relación a las festividades decembrinas, la niña pasará los días 24 y 31 de diciembre con la madre atendiendo a la corta edad de la misma. De igual forma acuerdan que el padre podrá visitar a la niña siempre que lo desee, respetando las horas de estudio, sueño y reposo, comprometiéndose el padre a que cuando la niña pernote con el le garantizará el mismo buen cuidado que le proporciona la madre, tanto en l aspecto físico como emocional, tratando de no alterar las buenas costumbres y la moralidad, es decir, que cuidará de ella sin ningún tipo de alteraciones emocionales, tal y como ha quedado establecido en el acuerdo suscrito por ellos. Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA

El Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:14 A.M.

El Secretario







DP41-J-2010-000544