REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, seis (06) de marzo de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-000623
SOLICITANTES: MIGUEL ALBERTO MEZA RODRÍGUEZ y NAIBORY DE LOS ANGELES MOTA RIVAS, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 16.269.783 y V.- 17.790.181 respectivamente.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de marzo de 2012, por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO MEZA RODRÍGUEZ y NAIBORY DE LOS ANGELES MOTA RIVAS, ampliamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: WILBERT ALFREDO MEJÍAS JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.202, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 31 de mayo de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio dos (02) de la presente causa, fijando domicilio conyugal en: Avenida N° 1, Casa N° 110, Urbanización Corocito, Santa Cruz, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 07 de mayo de 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), según consta en la partida de nacimiento cursante al folio tres (03) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijo, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de siete (07) años y diez (10) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO MEZA RODRÍGUEZ y NAIBORY DE LOS ANGELES MOTA RIVAS, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 16.269.783 y V.- 17.790.181 respectivamente, en fecha 31 de mayo de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, según acta N° 182, de los libros llevados por el mencionado despacho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos MIGUEL ALBERTO MEZA RODRÍGUEZ y NAIBORY DE LOS ANGELES MOTA RIVAS, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) años de edad, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres contribuirán a la manutención de la niña, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, aportando además la cantidad de CUATRICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), en el mes de septiembre de cada año por concepto de gastos escolares, y la cantidad de SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en el mes de diciembre para gastos navideños. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el padre compartirá con el niño, cada quince (15) días, desde el día viernes a las 10:00 A.M. y lo entregará a la madre el día domingo a las 03:00 P.M. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Los días de Navidad, Años Nuevo, Carnavales y Semana Santa se alternarán anualmente. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidos por la mitad entre ambos progenitores. El cumpleaños del niño, lo pasará durante el día con el padre y en la noche con la madre, respetando en todos los casos las horas de sueño y de estudio del niño
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 09:36 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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