REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002022

SOLICITANTES: PABLO HERNAN MOSQUERA MOSQUERA y THELMA DEL CARMEN ALMEIDA DE MOSQUERA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 22.940.051 y V.- 22.944.027 respectivamente.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de marzo de 2012, por los ciudadanos PABLO HERNAN MOSQUERA MOSQUERA y THELMA DEL CARMEN ALMEIDA DE MOSQUERA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 22.940.051 y V.- 22.944.027 respectivamente, las cuales remplazan a los Nros. E.- 81.759.838 y E.- 81.315.040, en virtud de la nacionalización de los mismos, según Gaceta Oficial N° 5.722 de fecha 09 de julio de 2004, asistidos por los Abogados en ejercicio DIANA AMADOR NUÑEZ y OLGA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.440 y 74.270 respectivamente, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 1989, por ante la Prefectura Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio cuatro (04) y siguientes de la presente causa, fijando domicilio conyugal en: Urbanización Las Magdalenas, Calle 17, Casa N° 10, Sector La Julia, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 11 de marzo de 2005, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según consta en las partidas de nacimiento cursantes en el presente asunto, actas y documentos que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el adolescente de marra, quienes son padres e hijo, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de seis (06) años y once (11) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos PABLO HERNAN MOSQUERA MOSQUERA y THELMA DEL CARMEN ALMEIDA DE MOSQUERA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 22.940.051 y V.- 22.944.027 respectivamente, las cuales remplazan a los Nros. E.- 81.759.838 y E.- 81.315.040, en virtud de la nacionalización de los mismos, según Gaceta Oficial N° 5.722 de fecha 09 de julio de 2004, en fecha 14 de agosto de 1989, por ante la Prefectura Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta 796, Tomo 4, folios 347-348 de los libros llevados por el mencionado despacho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, PABLO HERNAN MOSQUERA MOSQUERA y THELMA DEL CARMEN ALMEIDA DE MOSQUERA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA del mismo, en el domicilio donde habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha convenido que el padre se obliga a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, aportando en el mes de agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares. De igual forma, el padre depositará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en la época decembrina. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días, el día del padre, 24 de diciembre y/o 31 de diciembre de mutuo acuerdo quedando entendido que el que pase el 24 de diciembre de un año, para el próximo le corresponderá el 31 de diciembre, con respecto a Carnaval y Semana Santa serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo y las vacaciones escolares, serán alternas.

TERCERO: En relación a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron un inmueble distinguido con el N° 10, de la Calle 17, en la Urbanización Las Magdalenas, el ciudadano PABLO HERNAN MOSQUERA MOSQUERA, antes identificado, acuerda adjudicarle la propiedad de la parte del inmueble que le corresponde, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mismo a la ciudadana THELMA DEL CARMEN ALMEIDA DE MOSQUERA..

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 11:55 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO