REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-000628
SOLICITANTES: MÓNICA BUSTAMANTE BEDOYA y FERNANDO RAFAEL SULBARAN SANABRIA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 16.330.565 y V.-10.229.845 respectivamente.
ADOLESCENTE(IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de marzo de 2012, por los ciudadanos MÓNICA BUSTAMANTE BEDOYA y FERNANDO RAFAEL SULBARAN SANABRIA, ampliamente identificados, asistidos por los Abogados en ejercicio NELLY ABOU SALEH CHÁVEZ, VERÓNICA ELENA NUÑEZ ÁLVAREZ y LIGIA VIRGINIA NUÑEZ ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.621, 99.550 y 176.714 respectivamente, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio seis (06) de la presente causa, fijando domicilio conyugal en: Urbanización Plaza Jardín, Calle Paraíso, Parcela N° 25, Casa N° 25, los Caobos, Turmero, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de enero de 2007, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cinco (05) del presente asunto, actas y documentos que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el adolescente de marra, quienes son padres e hijo, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de cinco (05) años y un (01) mes en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MÓNICA BUSTAMANTE BEDOYA y FERNANDO RAFAEL SULBARAN SANABRIA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 16.330.565 y V.-10.229.845 respectivamente, 21 de diciembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta 947, Tomo 5 de los libros llevados por el mencionado despacho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos BIÓNICA BUSTAMANTE BEDOYA y FERNANDO RAFAEL SULBARAN SANABRIA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA del mismo, en el domicilio donde habite, quedando establecido que ambos padres seguirán escogiendo los colegios, cursos , actividades de recreación, institutos de educación centros de salud y médicos de su menor hijo, a menos que surgiere una emergencia y deba hacerlo uno sólo de ellos, quedando acordado igualmente que en forma conjunta o separada seguirán siendo los representantes legales en las actividades que realice el menor. En relación a los viajes al interior o exterior, con cualquiera de los padres, deben ser notificados previamente al otro padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha convenido que el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, con un aumento de TREINTA POR CIENTO (30%) anual que servirán para sufragar los gastos. aunado a ello, todos los gastos relacionados con la educación, salud, vestido y alimentación han sido compartidos por ambos padres, situación que permanecerá igual, es decir, en un prorrateo del un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la madre y CINCUENTA POR CIENTO (50%) el padre. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: se establece que el padre continuará teniendo un régimen abierto de visitas como ha sido hasta ahora. En cuanto a las celebraciones decembrinas, el día 24 de diciembre el adolescente lo pasará con la madre y el 31 de diciembre con el padre, siendo que en los años sucesivos las prenombradas fechas navideñas se disfrutaran en forma inversa, es decir, el día 24 de diciembre el adolescente lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente e los años venideros, siempre previo acuerdo entre los padres. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando una sea pasada con el padre, la otra la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto al cumpleaños del adolescente este lo pasará alternativamente con cada uno de los padres, es decir, un año con la madre y un año con el padre, previo acuerdo y tomando en cuenta simple la opinión del adolescente. En alción a las vacaciones escolares, se repartirán los días en razón de quince (15) días continuos con cada uno de los padres hasta culminar las mismas, siempre previa opinión del adolescente y acuerdo entre los padres, sobretodo cuando estos quince (15) días deban ser prolongados por viales en el interior o exterior del país
TERCERO: en relaciones a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, ambas partes declaran que existe únicamente un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Plaza Jardín, Calle Paraíso, Parcela N° 25, Casa N° 25, los Caobos, Turmero, Estado Aragua, el ciudadano FERNANDO RAFAEL SULBARAN, antes identificado, acuerda adjudicarle la propiedad de la parte del inmueble que le corresponde, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mismo, asumiendo la ciudadana MÓNICA BUSTAMANTE BEDOYA, la deuda existente por el pago del referido inmueble, comprometiéndose la misma a cancelar la totalidad de la deuda.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 10:34 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
|