REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-000649

SOLICITANTES: JOSÉ COROMOTO MARTÍNEZ QUINTERO y MARIOLY ANNELIESE BRULLYS LOVERA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 9.691.211 y V.- 11.591.412 respectivamente.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de marzo de 2012, por los ciudadanos JOSÉ COROMOTO MARTÍNEZ QUINTERO y MARIOLY ANNELIESE BRULLYS LOVERA, ampliamente identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio NOHEMI DURÁN NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.465, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 25 de febrero de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio tres (03) y siguientes de la presente causa, fijando domicilio conyugal en: Barrio San Rafael, Calle Simón Rodríguez, Casa N° 1, Municipio Girardot, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 18 de julio de 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), según consta en la partida de nacimiento cursantes en el presente asunto, actas y documentos que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el adolescente de marra, quienes son padres e hijo, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de seis (06) años y siete (07) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ COROMOTO MARTÍNEZ QUINTERO y MARIOLY ANNELIESE BRULLYS LOVERA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 9.691.211 y V.- 11.591.412 respectivamente, en fecha 25 de febrero de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta 135, Tomo 1 de los libros llevados por el mencionado despacho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, JOSÉ COROMOTO MARTÍNEZ QUINTERO y MARIOLY ANNELIESE BRULLYS LOVERA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de los mismos, en el domicilio donde habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha convenido que el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, aportando en el mes de agosto la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a parte de la mensualidad ordinaria para los gastos de útiles y uniformes escolares. De igual forma, el padre depositará la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en la época decembrina, aparte de la mensualidad ordinaria, para sus extremos y los gastos propios de la fecha. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el padre compartirá con sus hijos quincenalmente, los buscara en el hogar materno los días sábados a las 12:00 del medio día y los retornará el día domingo a las 05:00 horas de la tarde. Los días feriados serán alternos entre la madre y el padre y el período vacacional será dividido en partes iguales entre la madre y el padre. En cuanto a la época decembrina, así como en Semana Santa y Carnaval, se realizará en forma alterna cada año, felicitando la madre el régimen de convivencia familiar

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 11:15 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO