REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2011-000495
SOLICITANTES: KATHERINE NEXANDRY BOLÍVAR BATINES y RONALD ALBERTO HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.045.494 y V-18.552.978, respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha (18) de febrero de 2011, por los ciudadanos KATHERINE NEXANDRY BOLÍVAR MARTÍNEZ y RONALD ALBERTO HERNÁNDEZ NAVARRO, asistidos por la Abogada en ejercicio ELY VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.992, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 2006 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 23 de febrero de 2011.
Así mismo, cursa al folio catorce (14), diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido un (01) año, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido un (01) año y un mes (01), tiempo que señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos KATHERINE NEXANDRY BOLÍVAR MARTÍNEZ y RONALD ALBERTO HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.045.494 y V-18.552.978, respectivamente, en fecha 19 de octubre de 2006 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA de IDENTIDAD OMITIDA, la tendrá y ejercerá como lo ha hecho hasta ahora su madre, ciudadana KATHERINE NEXANDRY BOLÍVAR MARTÍNEZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes han acordado que el padre seguirá suministrando por tal concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, los cuales entregará a la madre de la niña, asimismo colaborará con la mitad de los gastos sufragados que la niña requiera en medicinas, médico, guardería, asistencia médica y recreación dentro de sus posibilidades económicas y de tiempo. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, ambos progenitores acordaron que el padre podrá buscar a la niña en el hogar materno, y la llevará de paseo, cada quince (15) días, los fines de semana (sábado y domingo) desde las 10:00 de la mañana a 06:00 de la tarde, regresándola al hogar materno, ubicado en El Pinar, Nº 10.A, Brisas de Lago, Parroquia Andrés Eloy Blanco, municipio Girardot, estrado Aragua; y en vacaciones de carnaval, semana santa, cumpleaños, navidad y año nuevo, serán compartidos de forma alterna entre ambos padres, sin que se cause perjuicio o daño alguno a la niña, tanto en sus estudios como en su integridad física o emocional. Ambos padres conservarán el derecho de la educación de la niña.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:08 P.M.
El Secretario
DP41-J-2011-000495
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