REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-000845

SOLICITANTES: LUZ ELENA LEÓN GIRALDO y VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ ALMEIDA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 22.948.326 y V.- 9.972.520, respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de marzo de 2011, por los ciudadanos LUZ ELENA LEÓN GIRALDO y VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ ALMEIDA, ampliamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.251, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 25 de abril del mismo año, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, y ordenando a las partes la consignación de la Gaceta Oficial en al cual se declaró la nacionalidad venezolana de la ciudadana LUZ ELENA LEÓN GIRALDO, la cual fue debidamente consignada en fecha 01 de marzo de 2012, quedando por tanto subsanada la omisión existente.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 04 de julio de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, fijando domicilio conyugal en: Calle Mirador, Casa N° 31, Sector Paya, Turmero, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de enero del año 2005, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, actas y documentos que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el adolescente de marra, quienes son padres e hijo, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de siete (07) años y dos (02) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos LUZ ELENA LEÓN GIRALDO y VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ ALMEIDA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 22.948.326, anteriormente con la cédula de identidad N° E.- 82.194.659 y V.- 9.972.520, respectivamente, en fecha 04 de julio de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta 32 de los libros llevados por el mencionado despacho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, LUZ ELENA LEÓN GIRALDO y VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ ALMEIDA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de la misma, en el domicilio donde habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha convenido que el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, será pasada con el padre, y el Año Nuevo y día de Reyes con la madre, alternativamente. En relación a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, los Carnavales lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre, y el Día de la Madre con la madre. El día de cumpleaños de la niña de marras, será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares, se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 09:46 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

DP41-J-2011-000845