REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2011-001957
SOLICITANTES: SILVIA OMAIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y ALEXIS GERARDO TAMAYO FIGUEROA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 14.450.090 y V.- 8.777.406, respectivamente.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
NIÑA: ALEUZENEV ESTEPHANY TAMAYO MARTÍNEZ, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de marzo de 2011, por los ciudadanos SILVIA OMAIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y ALEXIS GERARDO TAMAYO FIGUEROA, ampliamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio NÉSTOR ALI DURAN PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.289, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de abril de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante a los folios siete (07) y vuelto de la presente causa, fijando domicilio conyugal en: Sector la Candelaria, Calle Tanque, Casa N° 02-83, Municipio Camatagua del Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 03 de junio de 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, según consta en las partidas de nacimiento cursantes a los folios ocho (08) y siguientes del presente asunto, actas y documentos que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el adolescente de marra, quienes son padres e hijo, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de siete (07) años y siete (07) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos SILVIA OMAIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y ALEXIS GERARDO TAMAYO FIGUEROA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 14.450.090 y V.- 8.777.406, respectivamente, en fecha 20 de abril de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, según acta 13 folio 34-35, de los libros llevados por el mencionado despacho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, SILVIA OMAIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y ALEXIS GERARDO TAMAYO FIGUEROA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de los mismas, en el domicilio donde habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha convenido que el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00) mensuales, los cuales deberá cancelarlos los primeros cinco (05) días de cada mes, a través de la entrega directa a la madre o mediante deposito en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, cuyo titular será la ciudadana SILVIA OMAIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, antes identificada. Esta obligación de manutención se aumentará automáticamente, en al medida que el padre obtenga un incremento en sus ingresos. De igual manera el padre, se obliga a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, ropa, calzado, odontólogos, así como aquellos gastos emergentes que surjan de manera imprevista. Con respecto a estos gastos, la madre colaborará con el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%). En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes conviene que este régimen se ha venido ejecutando de forma abierta, en la cual el padre mantendrá comunicación abierta con sus hijos. En relación a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, han sido compartidas entre los padres, correspondiéndole a cada uno de ellos la misma cantidad de días para convivir con sus hijos, previa opinión de los mismo, régimen que continuará hasta la mayoría de edad de los adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 12:26 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DP41-J-2011-001957
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