REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-000683

SOLICITANTES: ALFREDO JOSÉ REYES y LUZMARY PARRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.998.995 y V.-12.140.281 respectivamente.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

PRIMERO

Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06 de marzo de 2012, por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ REYES y LUZMARY PARRA PÉREZ, ampliamente identificados, debidamente asistidos por la abogado DORFELINA AMEIJENDA SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.225, mediante el cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de enero de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, según consta en acta de matrimonio cursante al folio ocho (08) de la presente causa, fijando domicilio conyugal en la Urbanización el Castaño. Avenida las Delicias, N° 19, Quinta Las Belén, Maracay Estado Aragua, donde residieron hasta su separación de la vida conyugal. De igual forma indican que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según consta en las partidas de nacimiento cursante a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.

Sobre este particular, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula

“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.

Como corolario de lo expuesto y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN DAVID REYES PARRA y DIEGO ANDRÉS REYES PARRA, ampliamente identificados, en los mismos términos, fines y condiciones acordados por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos JUAN DAVID REYES PARRA y DIEGO ANDRÉS REYES PARRA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, comprometiéndose a no desmejorar las condiciones de vida que hasta los momentos los niños han estado habituados, aspa como a brindar la asistencia material y afectiva y la orientación moral y educativa necesaria. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos partes han acordado que el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y su ajuste será proporcional a las condiciones económicas del padre y de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, la cual será depositada en razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, al cual será depositada en una cuenta de Ahorro a nombre de los niños, cuya autorizada será la madre. Los gastos extraordinarios referidos a tratamientos médicos prolongados y al inicio del año escolar cuando fuere oportuno útiles, Uniformes, Navidades, Plomiza de Seguro, Transporte, recreación, serán cubiertos voluntariamente por le padre, exonerando de responsabilidad a la madre. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, acuerdan los padres que el mismo será de forma abierta y amplia, siempre que no interfiera con las horas de descanso y de estudio de los niños, pudiendo el padre retirarlos del colegio los días de semana, previa autorización de la madre. Y en cuanto a los fines de semana, uno lo pasará con el padre y otro con la madre, pudiendo el padre retirarlos de la residencia los días sábados a las 08:00 horas de la mañana y los entregará el día domingo a las 05:00 horas de la tarde. En cuanto a las Vacaciones Escolares, los niños pasarán quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, de la misma manera las vacaciones de Semana Santa y Carnavales y Navidad, serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta siempre la opinión de los niños. La convivencia familiar puede comprender además cualquier otra forma de contacto como llamadas telefónicas, telegráficas, o computarizadas.

TERCERO: en relación al acuerdo suscrito por las partes, relativo a los bienes existentes, este Tribunal homologa dicho acuerdo en la forma como fue suscrito en el documento que dio inicio a la presente causa, el cual se da por reproducido en este dispositivo.
Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario



En la misma fecha, 24 de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:47 A.M.
El Secretario