EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 14 de Marzo de 2012
202° y 153°

Expediente N°: 2370-09
PARTE ACTORA: TEODORO VENANCIO MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.416.158
APODERADOS JUDICIALES: NIRIA JIMÉNEZ y DONATO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.210.324 y 3.842.017
PARTE DEMANDADA: WILIAMS JOSÉ MARCHENA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 5.278.623
APODERADOS JUDICIALES: YUSMARLY NOREXA URBINA PERALTA inpreabogado N° 86.156
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: CON LUGAR

Sentencia definitiva
Eventos Procesales

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados NIRIA JIMÉNEZ y DONATO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.210.324 y 3.842.017, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 34.852 y 30.869 respectivamente como tenedores legítimos de tres letras de cambio en razón de endoso traslativo;
emitidas a la orden de TEODORO VENANCIO MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.416.158, quien es el librador y original beneficiario, de valor entendido y aceptadas por el ciudadano WILIAMS JOSÉ MARCHENA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 5.278.623; por motivo COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada y recibida por éste juzgado en fecha 14.10.2009.

Fundamenta su pretensión en los artículos 456 y 451 del Código de Comercio, y solicita sea tramitada conforme al procedimiento de intimación, previsto en el Libro Cuarto parte Primera Título III, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del intimado, cuaderno que fue aperturado en la misma fecha, de la cual el tribunal no dio pronunciamiento alguno.
Anexos producidos con el escrito libelar:
Tenemos:
Tres letras de cambio, las cuales revisadas por esta Juzgadora cumplen con los extremos del artículo 410 del Código de Comercio. La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).
En fecha 22.10.2009, es admitida la demanda, por Cobro de Bolívares Vía Intimación, y se ordena la intimación de la parte accionada, para que comparezca ante este Tribunal en el plazo de diez (10) hábiles contados a partir de que conste en autos la práctica del llamamiento, para que acreditare o no haber pagado los montos demandados, o se oponga al decreto de intimación. Folio 06.
Al folio 07, riela diligencia de fecha 13.11.2009, presentada por la abogada NIRIA JIMÉNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 34.852, consignando los emolumentos del alguacil para la práctica de la intimación.
Al Folio 08, corre diligencia de fecha 13.11.2009, presentada por el alguacil del tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos consignados.

A los Folios 09 al 13, riela diligencia de fecha 13.01.2010, presentada por el alguacil del tribunal dejando constancia de haberse trasladado a la dirección del accionado en fecha jueves 03.12.2009, siendo atendido por una ciudadana de nombre Susana quien manifestó ser esposa del ciudadano Williams quien no se encontraba y que el mismo llegaba al inmueble después de las siete horas de la noche.

Al folio 14, corre diligencia de fecha 21.07.2010, presentada por el abogado DONATO VILORIA Inpreabogado N° 30.869., sustituyendo poder y reservándose su ejercicio a la abogada ERLY ZORRILLA Inpreabogado N° 132.091.

Al folio 15, riela diligencia de fecha 21.07.2010, presentada por el abogado DONATO VILORIA Inpreabogado N° 30.869, solicitando se decrete intimación del demandado por cartel conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no poderse intimar personalmente al demandado.

Al folio 16, el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil ordeno librar cartel de Intimación del demandado ciudadano WILLIAMS JOSÉ MARCHENA PRIETA, para que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la última constancia en autos de la fijación y consignación de las publicaciones de ley, el cual deberá ser publicado durante 30 días una vez por semana en el Diario El Aragüeño.

Al folio 18, riela diligencia de fecha 22.09.2010 presentada por la abogada NIRIA JIMÉNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 34.852, dejando constancia de haber retirado carteles de intimación.

Al folio 19, corre diligencia de fecha 13.12.2010, presentada por el abogado DONATO VILORIA Inpreabogado N° 30.869., solicitando el abocamiento de la juez al conocimiento de la causa.

Al folio 20, riela diligencia de fecha 13.12.2010, presentada por el abogado DONATO VILORIA Inpreabogado N° 30.869., consignando ejemplares del Diario el Aragüeño de fechas 30.10.010; 06.11.2010; 13.11.2010; 21.11.2010 y 30.11.2010 contentivas de publicaciones.

Al 26, de fecha 17.12.2010,corre auto de abocamiento de la Juez Provisorio Abogada Rossani Amelia Manama Infante al Conocimiento de la presente causa, ordenándose boleta de notificación a la parte accionada.

Al folio 28, riela diligencia de fecha 21.01.2011, presentada por el abogado DONATO VILORIA Inpreabogado N° 30.869., solicitándole al tribunal deje sin efecto la notificación del abocamiento al demandado toda vez que el mismo no se encuentra intimado, por lo que el tribunal deja sin efecto y ordena a la secretaria cumpla con la fijación del cartel de intimación en las puertas del intimado conforme a los previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30, corre diligencia de la secretaria del Tribunal de fecha 03.03.2011, dejando constancia de haber fijado cartel de intimación en las puertas del domicilio del demandado.

Al folio 31, corre auto del tribunal designando como defensor judicial a la abogada INYMER DE JESÚS BOSCAN ÁLVAREZ abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Número 114.053, y ordeno notificar.

Al folio 33, riela diligencia del alguacil del tribunal de fecha 05.04.2011, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada.

Al folio 35, corre diligencia de fecha 07.04.2011, presentada por el defensor judicial, abogada INYMER DE JESÚS BOSCAN ÁLVAREZ Inpreabogado N° 114.053, aceptando el cargo.

Al folio 36, riela diligencia de fecha 13.04.2011, presentada por el abogado DONATO VILORIA Inpreabogado N° 30.869., solicitando la intimación a la defensora designada.

Al folio 37, corre auto de fecha 18.04.2011, donde el tribunal ordeno la intimación de la defensora judicial abogada INYMER DE JESÚS BOSCAN ÁLVAREZ Inpreabogado N° 114.053, ordenando librar compulsa.

Al folio 39, riela diligencia del alguacil del fecha 28.04.2011, consignando recibo de compulsa de intimación de la defensora judicial.

Al folio 40, corre diligencia de fecha 17.05.2011, presentada por la defensora judicial abogada INYMER DE JESÚS BOSCAN ÁLVAREZ Inpreabogado N° 114.053, haciendo oposición al decreto de intimación conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código De Procedimiento Civil.

Al vuelto del folio 40, diligencia del abogado DONATO VILORIA Inpreabogado N° 30.869., alegando que siendo que la defensora no contesto la demanda, se reponga la causa y se designe nuevo defensor judicial.

Al folio 41, riela diligencia de fecha 03.06.2011, presentada por la defensor judicial abogada INYMER DE JESÚS BOSCAN ÁLVAREZ Inpreabogado N° 114.053, excusándose y solicita sea designado nuevo defensor judicial por no poder cumplir con el deber del cargo designado.

Al folio 42, corre auto de fecha 10.06.2011, emanado del tribunal en el que se deja sin efecto designación de defensor judicial recaída sobre la abogada INYMER BOSCAN y designa en su lugar al abogado JOSÉ COROMOTO CANNELLA ARTIGAS, inpreabogado N° 94.231, ordenando su notificación mediante boleta.

Al folio 45, riela diligencia del alguacil del tribunal de fecha 19.07.2011, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado abogado JOSÉ COROMOTO CANNELLA ARTIGAS, inpreabogado N° 94.231.

Al folio 47, corre diligencia de fecha 21.07.2011, del abogado JOSÉ COROMOTO CANNELLA ARTIGAS, inpreabogado N° 94.231, aceptando el cargo de defensor judicial.

Al folio 48, corre diligencia de fecha 29.07.2011, presentada por el abogado DONATO VILORIA Inpreabogado N° 30.869., solicitándo la intimación del defensor designado.

Al folio 49, corre auto de fecha 04.08.2011, emanado del tribunal ordenando la intimación del la defensor judicial abogado JOSÉ COROMOTO CANNELLA ARTIGAS, inpreabogado N° 94.231, ordenando librar compulsa.

Al folio 51, riela diligencia del alguacil del fecha 05.10.2011, consignando recibo de compulsa de intimación del defensor judicial.

Al folio 53, corre diligencia de fecha 01.11.2011, presentada por el abogado DONATO VILORIA Inpreabogado N° 30.869., alegando que siendo que el defensor no contesto la demanda, se designe nuevo defensor judicial.

Al folio 54, corre auto de fecha 07.11.2011, emanado del tribunal, en el que se deja sin efecto la designación del defensor judicial recaída sobre el abogado JOSÉ COROMOTO CANNELLA ARTIGAS, inpreabogado N° 94.231, y designa en su lugar a la Abogada YUSMARLY NOREXA URBINA PERALTA inpreabogado N° 86.156, ordenando su notificación mediante exhorto anexo boleta, mediante oficio Numero 11-1157, Dirigido al Juzgado Del Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua.

Al folio 59, riela diligencia de fecha 14.12.2011, presentada por la abogada YUSMARLY NOREXA URBINA PERALTA inpreabogado N° 86.156, en la cual se da por notificada.

Al folio 60, corre diligencia de fecha 16.12.2011, presentada por la abogada YUSMARLY NOREXA URBINA PERALTA inpreabogado N° 86.156, en la cual acepta el cargo de defensor judicial del ciudadano WILIAMS JOSÉ MARCHENA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 5.278.623.

Al folio 61, corre diligencia de fecha 10.01.2012, presentada por el abogado DONATO VILORIA Inpreabogado N° 30.869., solicitando se intime a la defensora judicial.

Al folio 62, corres auto de fecha 13.01.2012, emanado del tribunal en el que se ordeno la intimación de la defensora judicial abogada YUSMARLY NOREXA URBINA PERALTA inpreabogado N° 86.156, ordenando librar compulsa anexo exhorto.

Al folio 66, riela diligencia de la defensora judicial abogada YUSMARLY NOREXA URBINA PERALTA inpreabogado N° 86.156, de fecha 29.01.2012, dándose por intimada.

Al folio 67, corre en fecha 06.02.2012, escrito de oposición a la Intimación presentado por la defensora judicial, abogada YUSMARLY NOREXA URBINA PERALTA inpreabogado N° 86.156.

Al folio 68, de fecha 17.02.2012, corre escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial, abogada YUSMARLY NOREXA URBINA PERALTA inpreabogado N° 86.156, anexado recibo de mrw de fecha 25.01.2012.

Al folio 70, de fecha 24.02.2012, corre auto del tribunal agregando escrito de oposición.

Al folio 71, de fecha 24.02.2012, corre auto del tribunal agregando escrito de contestación.

Al folio 72, de fecha 07.03.2012, corre escrito Pruebas presentado por la defensora judicial, abogada YUSMARLY NOREXA URBINA PERALTA inpreabogado N° 86.156,

Al folio 73, de fecha 13.03.2012, corre auto del tribunal agregando escrito de pruebas salvo su apreciación de la definitiva.

Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal estima pertinente hacer previamente las siguientes consideraciones con relación a la pretensión, excepción y pruebas producidas por las partes, para proceder a proferirla:

MOTIVA

Esta juzgadora para resolver el fondo del asunto considera:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN SU EN SU ESCRITO LIBELAR:

 “…somos tenedores legítimos de tres letras de cambio, en razón de endoso traslativo; todas emitidas en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a la orden de TEODORO VENANCIO MARTINEZ GOITIA, quien es librador y su original beneficiario de valor entendido aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano WILLIANS JOSE MARCHENA PRIETO, cuya numeración fecha de vencimiento monto y demás datos son la Primera: N° 01/03 emitida en fecha 21 de marzo de 2009, vencimiento 15 de abril de 2009 por Bs. 12.000; Segunda: N° 02/03 emitida en fecha 15 de abril de 2009, vencimiento 15 de mayo de 2009 por Bs. 12.000 Tercera: N° 03/03 emitida en fecha 15 de mayo de 2009, vencimiento 15 de junio de 2009 por Bs. 12.000.
Los intereses generados al 06 de Octubre de 2009, considerando el cinco por ciento anual de las letras de cambio en cuestión son los siguientes:

Calculo de intereses
Monto Fecha venc Al 06.10.2009 Tasa Interés
01/03 Bs. 12.000 15.04.2009 174 5% 286,3
02/03 Bs. 12.000 15.05.2009 174 5% 236,7
03/03 Bs.- 12.000 15.06.2009 174 5% 185,75

Total intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 456.2 del Código de Comercio Bs. 708,48.

Demandan, en consecuencia para que accionado proceda a pagar o sea condenado por el Tribunal :
Primero: a pagar la cantidad de bs. 36.000 que es la suma total de las letras de cambio.
Segundo: la cantidad de bs. 708,48 por intereses calculados al cinco por ciento anual, aplicados a los montos que constituyen el capital insoluto en cada una de ellas calculadas a partir del vencimiento de las letras de cambio … y los que se continuaren causando, desde la fecha de interposición y la sentencia definitiva..
Tercero: las cantidades de dinero que se condenen a pagar por parte del demandado lo sea con una moneda (bolívar), cuyo valor se determine para el momento de la condenatoria y de conformidad con el índice de precios al consumidor determinado por el banco central de Venezuela pues la devaluación de la moneda es un daño que se ha experimentado en el patrimonio de nuestro endosante al no recibir oportunamente el pago de la suma total de las cantidades representadas en las letras de cambio con fundamento en lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina acción cambiaria en lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 456 y 451 del Código de Comercio.
Cuarto: las costas y honorarios de abogados de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de 36.708,48 667,43 Unidades tributarias

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Las letras de cambio (cartulas):

Instrumentos estos, que al no haber sido impugnados mediante la propuesta de tacha, se le confiere valor probatorio en relación a su contenido y a la cualidad de los accionantes para ejercer la representación en nombre de su conferente u otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora.-

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO EN SU EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

“…DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
Punto Único,
Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en el presente libelo por ser inciertos los mismos y de igual manera el derecho en que se fundamenta los cuales en su debida oportunidad serán demostrados.
De igual forma dejo expresa constancia que en fecha 25.01.2012, envié por vía correo mrw, comunicación a mi representado el cual fue recibida por él el día 26.01.2012 de inmediato el ciudadano sostuvo conversación con mi persona y concretamos una reunión para el día 01.02.2012 en el C. C Galería Plaza de Maracay Estado Aragua, en el cual manifestó el deseo de pagar la presente deuda y que estudiara la posibilidad de hacer los respectivos pagos planteados (siempre y cuando pudiere) planteados por el demandante , anexo marcado a recibo de mrw..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve:

En virtud que hasta la presente fecha el demandado en auto con quien he sostenido conversaciones acerca de la presente causa, no he recibido de su parte medio de prueba alguno que pueda promover en su descargo como seria recibos o cualquier otro medio de pago u otro medio probatorio, es por lo que invoco en este acto el del principio de comunidad de la prueba para que todo hecho que favorezca a mi representado sea considerado en su merito.

Pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación – procedimiento ordinario por oposición al decreto intimatorio-, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Cito;
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


Resulta necesario, referirse a que la pretensión está soportada y dirigida a la exigibilidad del pago de una suma líquida y exigible de dinero, derivada del derecho sustancial que se hace valer con la acción propuesta, representada por un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación como en el caso de marras en el que se pide el pago de un derecho de crédito líquido y exigible, teniéndose como pruebas suficiente de su pretensión las letras de cambio producidas en autos en el presente juicio, incoado y admitido a través del procedimiento de intimación por Cobro de Bolívares y convertido frente a la oposición formulada al decreto intimatorio en procedimiento ordinario, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,00) EN SU TOTALIDAD; DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) CADA UNA, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano WILIAMS JOSÉ MARCHENA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 5.278.623, a favor del ciudadano TEODORO VENANCIO MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.416.158, quien es el librador y original beneficiario.

En el escrito de contestación de demanda, la parte accionada a través del defensor ad litem; dentro de su defensa Negó, rechazo y contradijo los hechos narrados en el libelo, por ser inciertos los mismos y de igual manera el derecho en que se fundamenta los cuales en su debida oportunidad serán demostrados.

Corolario de lo expuesto tenemos que la parte demandada no logró demostrar los dichos esgrimidos en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en cual establece:
Cito;
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.


Por lo que en consecuencia esta juzgadora en su función jurisdiccional, debe forzosa e ineluctablemente proceder a declarar con lugar la presente demanda incoada por los abogados NIRIA JIMÉNEZ y DONATO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.210.324 y 3.842.017, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 34.852 y 30.869 respectivamente como tenedores legítimos de tres letras de cambio en razón de endoso traslativo; que les hiciera el ciudadano TEODORO VENANCIO MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.416.158, quien es el librador y original beneficiario y aceptadas por el ciudadano WILIAMS JOSÉ MARCHENA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 5.278.623, a quien se condena al pago de la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.708,48), más lo que resulte de la indexación o corrección monetaria de la sentencia la cuál fue igualmente demandada y se condena en este acto y que debe ser calculada mediante experticia complementaria de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su práctica con el Banco Central de Venezuela en requerimiento del principio de colaboración entre los órganos del poder público, debiendo considerarse como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del pago de cada cártula o letra de cambio hasta la fecha de elaboración de la experticia; al haber quedado probado que efectivamente se le adeuda la cantidad demandada a la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los abogados NIRIA JIMÉNEZ y DONATO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.210.324 y 3.842.017, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 34.852 y 30.869 respectivamente, como tenedores legítimos de tres letras de cambio en razón de endoso traslativo; que les hiciera el ciudadano TEODORO VENANCIO MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.416.158, EN CONTRA del ciudadano WILIAMS JOSÉ MARCHENA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 5.278.623.

SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada, ciudadano WILIAMS JOSÉ MARCHENA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 5.278.623, a cancelarle a los abogados NIRIA JIMÉNEZ y DONATO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.210.324 y 3.842.017, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 34.852 y 30.869 respectivamente, como tenedores legítimos de tres letras de cambio en razón de endoso traslativo; que les hiciera el ciudadano TEODORO VENANCIO MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.416.158; la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.708,48), más lo que resulte de la indexación o corrección monetaria de la sentencia.

TERCERO: Las costas y costos por las que se sigue el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA.

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA.

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE




Exp N° 2370-09
RAMI/YMR.