EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Palo Negro, 14 de Marzo de 2012
201° y 153°


Expediente N°: 2722-11

PARTE ACTORA: ABOU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.863.885.
APODERA JUDICIAL: ABG. SULYN RAMOS PRETT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.257.
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO. Venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-4.851.701.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL, ALI RAMÓN LUGO RIOS Y AURA MATILDE ESLAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.508; 101.174 y 55.181, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE.



Vista diligencia de fecha 09.03.2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, Venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-4.851.701, asistido por el abogado FRANCISCO ROJAS CARVAJAL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.508, de cuyo contenido se observa que ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el presente proceso judicial en fecha 06.03.2012.

Se impone a esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, realizar algunas consideraciones:

- El motivo de la pretensión versa sobre una demanda por Cumplimiento de contrato de de arrendamiento, incoado por la ciudadana ABOU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.863.885, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO. Venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-4.851.701; sobre un inmueble representado por un local comercial.

El presente procedimiento se rigió conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.


El monto establecido como cuantía de la pretensión por el accionante, fue en la cantidad Bs. 8.052,00 a razón del valor de Bs. 76 de la unidad tributaria, estimada en 106 UT.-

Así las cosas, se observa que las causas relativas a arrendamiento inmobiliarios deben llevarse y tramitarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 891, dispone lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Cuantía ésta, que para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.),así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”


Entonces es claro que luego de entrada en vigencia de la resolución 2009-0006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de la posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.

Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente:

“(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.

Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia Nº 694, manifestó que:

“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.


La misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, Sentencia numero 299, expediente 10966, desaplicación de normas, Partes: Nancy Hermidel Colmanares Pernia Ponente Mag. Franscisco Antonio Carrasqueño López señaló lo siguiente:

“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional,


Corolario de lo expuesto, debe esta Juzgadora forzosamente declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, al no superar el monto estimado en la demanda las 500 unidades Tributarias en el marco del presente procedimiento breve, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo negro, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, Venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-4.851.701, asistido por el abogado FRANCISCO ROJAS CARVAJAL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.508, contra la sentencia definitiva dictada en el presente proceso judicial en fecha 06.03.2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE

LA SECRETARIA

Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 11:26 a.m.
LA SECRETARIA
















Exp. N° 2722-11
RAMI/Ym/stephany