JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Palo Negro, 16 de marzo de 2012
201° Y 152°
Exp. N° 1007-10

Parte accionante: JOSE GREGORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.245.949.

Parte demandada: DAMELYS DEL VALLE HERNANDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.572.366.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-

Se inicia la presente solicitud contentiva de Reconocimiento de Contenido y Firma mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.245.949, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.541.
Admitida la solicitud en fecha 05 de octubre de 2010, por el entonces Juez Provisorio, Abg. Luis Salazar Ramírez. Folio 16. Se ordenó la notificación de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE HERNANDEZ PIÑA.
La presente causa fue reingresada ante este tribunal en fecha 28.02.2012 toda vez que la misma se encontraba en apelación donde la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN ESTHER GÓMEZ, en su decisión de la apelación ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y su tramitación conforme al juicio ordinario en atención a lo expresado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal en fecha 16 de marzo de 2012, dictó auto declarando nulo en todas y cada una de sus partes las actuaciones registradas desde el folio 116 inclusive, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

PUNTO PREVIO

El Tribunal, considera, que resulta imperativo hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 39 señala lo siguiente:
Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

La Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

Por otra parte se deduce que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias (UT), por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar el monto de la demanda en unidades tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad. En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, por lo que estima esta Juzgadora que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de el actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que el accionante en su escrito libelar no llenó los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por lo que con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma, presentada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el abogado JOSE GREGORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.245.949, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 61.541, admitida en fecha 05 de octubre de 2010 por el entonces Juez Provisorio, Abg. Luis Salazar, por cuanto la parte accionante no cumplió con la Resolución Nro. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena y no haber llenado los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

STEPHANY E. IBARRA GUSMÁN
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

EXP. N° 1007-10
RAMI/S