JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Palo Negro, 19 de marzo de 2012
201° Y 152°
Exp. N° 2815-12

Parte accionante: ANNIS NEIBA MARTINEZ ANTEQUERA y ALBERTO SALVADOR PEREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.848.035 y V-8.725.780, respectivamente.

ABOGADO APODERADO: JOSÉ TIBURCIO SANCHEZ RODRÍGUEZ. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 151.444.

Parte demandada: DAMIAN JESUS BETANCOURT COLMENARES y YEZENIA LISBETH GUEVARA DE BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.593.155 y V-18.490.444, respectivamente.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-

Se inicia la presente demanda por desalojo, presentada mediante escrito por el abogado JOSÉ TIBURCIO SANCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 151.444, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ANNIS NEIBA MARTINEZ ANTEQUERA y ALBERTO SALVADOR PEREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidad Nros. V-6.848.035 y V-8.725.780, respectivamente, tal y como consta de instrumento poder anexado marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 06, de fecha 27 de enero de 2012.

Este tribunal, el día 10 de febrero de 2012, ordena darle entrada a la presente demanda, instando al accionante a cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13.03.2012, se recibe diligencia presentada por el abogado JOSÉ TIBURCIO SANCHEZ RODRÍGUEZ, consignando reforma del escrito libelar, donde reformó el objeto de su pretensión de la siguiente manera:

“(…) y es por lo cual demando la resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cánones vencidos y la restitución del inmueble referido (…)”

PUNTO PREVIO

Ahora bien, el Tribunal, considera que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 39 señala lo siguiente:

Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.


En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

Por otra parte se deduce que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias (UT), por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar el monto de la demanda en unidades tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad.

En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, por lo que estima esta Juzgadora que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de el actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.

Por lo que con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por el por el abogado JOSÉ TIBURCIO SANCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 151.444, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ANNIS NEIBA MARTINEZ ANTEQUERA y ALBERTO SALVADOR PEREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidad Nros. V-6.848.035 y V-8.725.780, respectivamente, contra los ciudadanos DAMIAN JESUS BETANCOURT COLMENARES y YEZENIA LISBETH GUEVARA DE BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.593.155 y V-18.490.444, respectivamente.

SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA

YZAIDA J. MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 2815-12
RAMI/S













La Secretaria

ABG. YZAIDA J. MARÍN ROCHE