EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 27 de marzo de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 309-04

PARTE ACTORA: ENEIDA DEL VALLE GALLARDO ARJONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.199.940

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro. V-8.653.997

MOTIVO: DESISTIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA DEFINITIVA

EVENTOS PROCESALES

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió escrito de reincorporación de la presente causa al archivo activo, por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 611.541, toda vez que la misma se encontraba en archivo judicial desde el día 22 de septiembre de 2006, solicitando igualmente el levantamiento de las medidas decretadas en su contra. Folio 35.

El día 25 de octubre de 2011, quien aquí sentencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE GALLARDO ARJONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 13.199.940, mediante boleta de notificación librada al efecto.-

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibe diligencia realizada por el alguacil de éste Despacho, mediante la cual consigna Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana ENEIDA GALLARDO ARJONA, recibida por la ciudadana IRMA GARCÍA, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-19.833.234.

Cursa al folio cuarenta y uno (41), escrito presentado por la ciudadana ENEIDA DEL VALLE GALLARDO ARJONA, antes identificada en el cual manifestó entre otras cosas:

“(…) En vista que ha transcurrido el tiempo necesario para el abocamiento de la presente causa, manifiesto en este acto libre de presión y coacción que desisto de la demanda de Manutención incoada contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.653.997, trabajador de la empresa ACERO GRILL, C.A., ya que el en su condición de demandado y padre de mis Tres (03) hijos ha venido cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal a través de la mencionada empresa; ahora bien por cuanto mis hijos IRMA MARIA GARCIA, EDWIN ENRIQUE GARCÍA, IRAIMA MARLEY GARCÍA, han adquirido su mayoría de edad, teniendo para esta fecha 22, 20 y 18 años, además ésta última hija mía, desde el 18 de octubre del 2008, permanece casada, según acta de Matrimonio Nro. 462, emitida por el Registro Civil de Palo Negro con el ciudadano YUBAIR JESUS CAMBERO LUGO, por esta razón es por lo que pido a usted ciudadana juez DECLARE LA EXTINCIÓN de la presente causa, ya que todos mis hijos mantienen por ellos mismos y por este solo hecho decretarse la extinción de la Obligación conforme lo indica el artículo 383. B, de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (…)”

Por lo que éste tribunal, en vista a lo manifestado y peticionado por la accionante, mediante auto dicto en fecha 19 de diciembre de 2011, y en atención al Interés Superior del Niño y en éste caso específico en aras de salvaguardar los intereses de los beneficiarios, hoy mayores de edad, ordenó emplazar a los ciudadanos: Eneida Gallardo y Luis Enrique García, Irma María García Gallardo, Edwin Enrique García Gallardo e Iraima Marley García Gallardo, a objeto que comparecieran ante éste Juzgado al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las citaciones ordenadas, comisionando para la práctica de la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de ésta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, por cuanto el domicilio del referido ciudadano se encuentra ubicado en la población de Santa Cruz, por lo que se libró exhorto de comisión anexo oficio Nro. 11-2027. Se libraron boletas.

Cursa al folio cincuenta y uno (51), diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por los ciudadanos Eneida Gallardo, Irma María García Gallardo, Edwin Enrique García Gallardo, Iraima Marley García Gallardo y Luis Enrique García, asistidos por el abogado GUSTAVO MILANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.726, a los fines de darse por notificados a objeto de la celebración del acto conciliatorio.

Llegada la oportunidad fijada por éste tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia mediante acta levantada en fecha 09 de marzo de 2012, de la comparecencia de los ciudadanos: Eneida Gallardo, Irma María García Gallardo, Edwin Enrique García Gallardo, Iraima Marley García Gallardo y Luis Enrique García, asistidos por el abogado GUSTAVO MILANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.726, quienes expusieron entre otras cosas lo siguiente:

“(…) la ciudadana GALLARDO ARJONA ENEIDA DEL VALLE, manifiesta que su hija menor, IRAIMA MARLEY, se casó cuando tenía quince (15) años, formando su hogar. En cuanto al ciudadano EDWIN ENRIQUE, éste manifiesta que labora en el Centro Comercial Adonai Plaza, frente a Super Líder, Palo negro, Municipio Libertador y que vive independiente de sus padres pues formó su núcleo familiar. Seguidamente, la ciudadana IRMA MARIA, manifiesta tener veintidós (22) años de edad, tiene tres (3) hijos todos menores de edad, actualmente vive con su mamá, ciudadana ENEIDA DEL VALLE, no trabaja, pero el papá de sus tres hijos cumple con la manutención de los niños, por lo que indica a este tribunal que nada tiene que reclamarle a su padre, ciudadano GARCIA LUIS ENRIQUE. En cuanto a la ciudadana IRAIMA MARLEY, la misma expone a la juez de este tribunal que tiene dieciocho (18) años, que se casó cuando tenía quince (15) años de edad, con el ciudadano YOBAIR CAMBERO, fijando su domicilio en el Sector Bello Monte, Calle PAez, Nro. 20, Palo negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, de cuya relación matrimonial procrearon un hijo varón, y que la misma recibió manutención de su padre, ciudadano GARCIA LUIS ENRIQUE, hasta antes de casarse, por lo que manifiesta igualmente a este tribunal, que no depende de sus papás y no tiene nada que reclamar(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y visto el acto conciliatorio celebrado ante éste tribunal en fecha 09-03-2012, por las partes e igualmente vistas las actas de matrimonio y nacimiento consignadas por una de las beneficiarias, ciudadana IRAIMA MARLEY, de la cual se desprende que la beneficiaria se encuentra emancipada desde los quince (15) años de edad, pues contrajo matrimonio con el ciudadana YUBAIR CAMBERO del cual procreó un hijo, aunado al hecho que alcanzó la mayoría de edad, es decir, pues ya cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo de esta manera el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, visto que los ciudadanos Irma María García Gallardo, Edwin Enrique García Gallardo, son actualmente mayores de edad y, han manifestado a éste tribunal tener un núcleo familiar propio, pues ambos tienen hijos, expresando que ya pueden proveerse de su propio sustento y nada que reclamarle a su padre biológico y demandado de autos, demostrando de ésta forma los tres (03) hijos beneficiarios de la presente acción no estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención.

En fecha 09.03.2012, diligenció el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, asistido por la abogada Francis Cabrera, Ipsa Nro. 42.421 y consignó Original de Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al mismo, donde se evidencia la retención realizada por parte de la empresa donde prestó sus servicios, solicitando a este tribunal se oficie a la empresa Acero Grill, a fin de que le haga entrega de las cantidades retenidas, agregándose a los autos en fecha 14.03.2012.

Así mismo, en fecha 12.03.2012, diligenció la ciudadana IRAIMA MARLEY GARCÍA GALLARDO, plenamente identificada y asistida por el abogado Gustavo Milano, a fin de consignar en copia simple acta de matrimonio celebrado entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano YUBAIR CAMBERO, de fecha 18.10.2008, Nro. 462, Tomo 02, Folio 163 expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua y acta de nacimiento de su hijo producto del matrimonio, de fecha 20.06.2008, inserta bajo el Nro. 29, Tomo XVII, año 2008, siendo agregada dicha diligencia y sus respectivos anexos mediante auto de fecha 14.03.2012.

Este tribunal en fecha 14.03.2012, dicto auto ordenado testar y corregir la foliatura de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos la mayoría de edad, y éstos puedan proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida. Y así se declara.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ENEIDA DEL VALLE GALLARDO ARJONA titular de la cédula de identidad N° V-13.199.940, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro. V-8.653.997, en consecuencia, se acuerda levantar la Medida de Retención de Obligación de Manutención decretada el 22 de abril de 2004. Asimismo se ordena oficiar al ente empleador del obligado y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Palo Negro, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISROIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE.
LA SECRETARIA

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:10. a.m.
LA SECRETARIA,








EXP.- 309-04
S