EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Palo Negro, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de definitiva

EXPEDIENTE Nº 1596-12

PARTE SOLICTANTE
ESMEL KARINA HERNANDEZ PÉREZ DE FLORES Identificada con la cédula de identidad N° V-13.548.227.
Abogado asistente:
LUIS EDUARDO BETANCOURT, inpreabogado bajo el N° 149.364.

MOTIVO:
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

-I-

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana ESMEL KARINA HERNANDEZ PÉREZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.548.227, asistida por el abogado LUIS EDUARDO BETANCOURT, Inpreabogado Nº 149.364, constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Libertador y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo designado el Juzgado Segundo de los mencionado Municipios para conocer de la presente solicitud; por lo que dicho juzgado en fecha 28.02.2012 ordenó mediante auto darle entrada a la misma bajo el Nro. 4628.

En fecha 12.03.2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Libertador y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de igual fecha se declaró incompetente en razón del territorio conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, declinando la presente solicitud a éste Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, siendo remitida en original constante de treinta y siete (37) folios útiles mediante oficio Nro. 4430-263 de fecha 20.03.2012, recibida en 23.03.2012.

Ahora bien, este tribunal antes de decidir si debe o no conocer de la presente solicitud considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. REG.000574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Noviembre de 2011 SALA DE CASACIÓN CIVIL Nº AA20-C-2011-000285 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:
“(…) El sub iudice trata de una solicitud de declaración de únicos universales herederos (justificativo de perpetua memoria), intentada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto; el mencionado Juzgado de Municipio mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud por el territorio en razón que “ el último domicilio del de cuis fue la ciudad de los Teques, Estado Miranda”, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
El Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento por distribución, en fecha 5 de abril de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº AA20-C-2004-000511, el cual estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide”.

En este sentido, en aplicación la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos (perpetua memoria), el Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por los ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto. Así se decide.
Por lo que se evidencia del Fallo antes citado, que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, (juez de Municipio en atención a lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), afirmándose así pues que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Libertador y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mal pudo declinar la misma en razón del territorio, toda vez que según lo expresado por la Sala de Casación Civil en la Sentencia antes mencionada, podía dicho juzgado conocer de la misma de ser el caso.

Ahora bien, este tribunal de la revisión de la presente solicitud verifica que dentro de los anexos consignados por la ciudadana ESMEL KARINA HERNANDEZ PEREZ DE FLORES, antes identificada, cursa inserta copia certificada de audiencia oral y pública de fecha 15.11.2011, en la acción por Nulidad de Matrimonio, celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejando constancia dicho tribunal que fue consignada y valorada como prueba Acta de nacimiento del adolescente KLEYDEMAR JOSHUEP, quien para la fecha contaba con 15 años de edad, hijo habido durante el matrimonio entre la ciudadana ESMEL KARINA HERNANDE y el De Cujus LINDOMAR DOLORES FLORES FERNÁNDEZ.-

Así mismo, consta en autos como recaudo consignado por la solicitante, Copia Certificada de Decisión definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con el expediente Nro. DP41-V-2001-000108, de fecha 23.11.2011, donde se declaró Con Lugar la demanda por Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana ESMEL HERNANDEZ, contra el ciudadano LINDOMAR FLORES, hoy fallecido, junto con el respectivo auto de ejecución de fecha 21.01.2012.

Este tribunal observa que, por cuanto de la revisión del libelo, y documentos consignados, se puede evidenciar que en el hecho que se pretende comprobar está involucrado un adolescente, situación ésta que a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a. Filiación;

b. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c. Guarda;

d. Obligación alimentaría;

e. Colocación familiar y en entidad de atención;

f. Remoción de tutores, curadores, pro¬tutores, y miembros del consejo de tutela;

g. Adopción;

h. Nulidad de adopción;

i. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Por lo que de la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde conocer y decidir a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, este Tribunal se Declara Incompetente en razón de la Materia.

Criterio éste sobre sustentado por Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.08.2006.

Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, citado a continuación:

“cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”

Así mismo, el artículo 71 ejusdem señala:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de su sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

Por lo que éste tribunal en aplicación a lo señalado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en Sentencia N° REG-000323, de fecha 20.07.2011 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ expediente Nro. AA-C-2010-686, Regulación de Competencia Partes: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra
“… En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, que si bien los tribunales en conflicto pertenecen a circunscripciones judiciales diferentes, por cuanto lo discutido en este caso es la competencia por el territorio, lo cierto es que ambos juzgados actuaron en conocimiento de la misma materia (civil), siendo la Sala de Casación Civil la que debe conocer a nivel nacional de esta materia, todo lo cual determina que, en razón de esa afinidad, le corresponde a esta Sala conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el caso concreto. Así se decide…”

Por lo que es imperativo recordar que la solicitud que hoy nos ocupa fue en principio declinada a éste Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Libertador y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 12.03.2012, no existiendo de esta forma Superior Jerárquico Común, toda vez que ambos Juzgados pertenecen a Circunscripciones diferentes.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la totalidad de la presente solicitud a fin del conocimiento y decisión de la petición de Regulación de Competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los treinta (30) días del mes de MARZO del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE

LA SECRETARIA

Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA

SOL. N° 1596-12
RAMI/Ym/Stephany