EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE Nº 2689-11

SOLICITANTES: MARIA EUSTAQUIA SILVA y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.097.856 y V-8.821.598, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARGARITO ANTONIO MAY BELISARIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.875.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA DEFINITIVA
Palo Negro, 05 de marzo de 2012
201° y 152°

-I-

En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió solicitud de divorcio 185-A, MARIA EUSTAQUIA SILVA y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.097.856 y V-8.821.598, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARGARITO ANTONIO MAY BELISARIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.875, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Parroquia Güigüe, hoy Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1985, anotado bajo el Nº 35, Folios 50 al 51, Tomo I, Año: 1985, que desde hace más de Cinco (05) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. En dicha unión matrimonial declaran haber procreado cuatro hijos, todos mayores de edad, a saber: ALEXANDER RAFAEL, LEYDY MARIANA, ANGEL MARTÍN y JOSMARY COROMOTO, y no haber adquirido ningún tipo de Bienes.

Admitida la solicitud en fecha 13.05.2011, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante boleta que se libró al efecto, anexo oficio Nro. 11-459.

En fecha 29.02.2012, se recibió pronunciamiento proferido por la Fiscal Décima Segunda Provisoria, del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, quien no hizo objeción al presente procedimiento, agregándose a los autos dicho pronunciamiento en fecha 05.03.2012.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:


De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARIA EUSTAQUIA SILVA y JOSE RAFAEL PEREZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.-

-II -
D I S P O S I T I V O


Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos MARIA EUSTAQUIA SILVA y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.097.856 y V-8.821.598, respectivamente, debidamente asistidos por ante la Prefectura del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Parroquia Güigüe, hoy Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1985, anotado bajo el Nº 35, Folios 50 al 51, Tomo I, Año: 1985

En cuanto a los hijos procreados este tribunal no tiene nada que decidir por ser todos mayores de edad.

No adquirieron bienes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro 05 de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE


LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA,












EXP. N° 2689-11
Stephany*