EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Palo Negro, 06 de Marzo de 2012
201° y 152°


Expediente N°: 2722-11

PARTE ACTORA: ABOU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.863.885.
APODERA JUDICIAL: ABG. SULYN RAMOS PRETT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.257.
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO. Venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-4.851.701.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. FRANCISCO JOSÉ CARVAJAL, ALI RAMÓN LUGO RIOS Y AURA MATILDE ESLAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.508; 101.174 y 55.181, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR


Sentencia definitiva

Eventos Procesales

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada SULYN RAMOS PRETT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ABOU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.863.885, por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la calle Bolívar c/c Calle salón, signado con el N° 02, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua contra el ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.851.701.
Relación obligatoria de arrendamiento que surgió, mediante contratos sucesivos suscritos entre las partes a tiempo determinado a un año fijo, de fechas 01 de julio 2003; 01 de julio 2004; 01 de julio 2005; 01 de julio 2006; 02 de Julio de 2007; mediando en fecha 02 de junio 2007 notificación de no renovar contrato suscrito entre las partes, y un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 05 de julio 2008, cuya duración fue originaria y contractualmente establecida por las partes por un término de un (01) año, contados a partir del día 01 de julio de 2003, contratos a tiempo determinado sucesivos cuyas fechas fueron hasta el 05 de julio de 2008.
Dichos contratos autenticados por ante las Notarias Publicas Cuarta y Quinta de Maracay respectivamente.
Solicita la Demandante el Cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal de referido inmueble de su propiedad, fundamentado su acción conforme a lo previsto en el articulo 33 y 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160 1167 de Código de Procedimiento Civil, y clausulas Cuarta y Decima Segunda de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, indicando que el día 19 de julio de 2011 ya había terminado la prorroga legal establecida para la parte demandada.
Solicita a este Tribunal dicte medida de secuestro del inmueble de marras, fundamentándola en el artículo 39 Del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Recibida la pretensión en fecha 27.07.2011, (Folio 01 al 04)).
Acompañando como anexos al escrito libelar los siguientes documentos:
Tenemos:
 Marcado con la letra A. Poder Original Autenticado otorgado por la ciudadana ILHAN ABOU HASSAN DE MOUCHARRAFIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.863.885, a la profesional del derecho Abogada SULYN RAMOS inpreabogado N° 61.257, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 10.02.2010 inserta bajo el N° 4, Tomo 25. (Folios 05 al 07).
 Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ILHAN ABOU HASSAN DE MOUCHARRAFIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.863.885. (folio 08).
 Marcado con la letra B: Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM y JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, sobre un local comercial signado con el numero 02, ubicado en la calle bolívar Numero 38, Edificio AMIN Palo Negro Estado Aragua, cuya fecha inicio de dicho contrato es 01.07.2003. por un año fijo Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay en fecha 07.07.2003, inserta bajo el N° 45, Tomo 62. (Folios 09 al 11).
 Marcado con la letra C: Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM y JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, sobre un local comercial signado con el numero 02, ubicado en la calle bolívar Numero 38, Edificio AMIN Palo Negro Estado Aragua, cuya fecha inicio de dicho contrato es 01.07.2004. por un año fijo Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 25.06.2004, inserta bajo el N° 31, Tomo 167. (Folios 12 al 15).
 Marcado con la letra D: Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM y JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, sobre un local comercial signado con el numero 02, ubicado en la calle bolívar Numero 38, Edificio AMIN Palo Negro Estado Aragua, cuya fecha inicio de dicho contrato es 01.07.2005. por un año fijo Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 20.06.2005, inserta bajo el N° 11, Tomo 65. (Folios 16 al 18).
 Marcado con la letra E: Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM y JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, sobre un local comercial signado con el numero 02, ubicado en la calle bolívar Numero 38, Edificio AMIN Palo Negro Estado Aragua, cuya fecha inicio de dicho contrato es 02.07.2006. por un año fijo Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 14.09.2006, inserta bajo el N° 40, Tomo 320. (Folios 19 al 21).
 Marcado con la letra F: Original de Documento de propiedad del inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguido con los números 1 y 2, que forman parte del Edificio Amin ubicado en la calle bolívar Numero 38, Palo Negro Estado Aragua, Protocolizado por ante la oficina de registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 17.12.1999, anotado bajo el N° 06, folio 40 al 45, Protocolo Primero Tomo decimo sexto, cuarto trimestre del año 1999. (Folios 23 al 28).
 Marcado con la letra G: original de notificación de fecha 02.06.2007 emanada de la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, y recibida por el prenombrado al pie de la misma, de no renovación del contrato suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 14.09.2006, inserta bajo el N° 40, Tomo 320, solicitándole la desocupación del inmueble e indicándole que goza de una prorroga legal de un año a partir del mes de julio 2007 hasta 02 de julio de 2008. ( folio 29).
 Marcado con la letra H: Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM y JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, sobre un local comercial signado con el numero 02, ubicado en la calle bolívar Numero 38, Edificio AMIN Palo Negro Estado Aragua, cuya fecha inicio de dicho contrato es 05.07.2008. por un año fijo Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 08.7.2008, inserta bajo el N° 52, Tomo 182 (Folios 30 al 32).
 Marcado con la letra I: original de notificación de fecha 05.06.2009 emanada de la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, de no renovación del contrato suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay solicitándole la desocupación del inmueble e indicándole que goza de una prorroga legal de seis meses. ( folio 33).
 Marcado con la letra J : original de Acta de Comparecencia ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua de fecha 19.05.2010, en la cual comparecieron los ciudadanos Abogada SULYN RAMOS en su carácter de representante legal de la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM y el ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, donde las partes acordaron conceder una prorroga legal desde 19 de mayo de 2010 hasta 19 de julio de 2011, firmada por los ciudadanos intervinientes y el Jefe de Inquilinato ciudadano Fernando Silva. (Folio 34).
En fecha 01.08.2011, es admitida la demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y se ordena la citación de la parte accionada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica del llamamiento, para que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y en relación a la medida de secuestro solicitada se ordena apertura de cuaderno separado de medidas. (Folios 35).

Del Cuaderno De Medidas
 Al folio 01, riela auto éste tribunal, de apertura del cuaderno complementario de fecha 01.08.2011.
 Al folio 02, auto del tribunal dictado de conformidad a lo previsto en el articulo 49 Constitucional, considerando prudente escuchar al demandado en el acto de contestación de la demanda, y no acordando así la medida de secuestro solicitada.

En el Cuaderno Principal

 Al folio 37, riela diligencia de fecha 09.08.2011, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogada SULYN RAMOS Inpreabogado Nº 61.257, aportando dirección a objeto de realizar la citación del demandado de autos y consigan emolumentos.
 Al Folio 38, corre inserta diligencia de fecha 29.09.2011, suscrita por el alguacil del tribunal consignando compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO.
 A Los Folios 41 al 46, riela diligencia de fecha 03.10.2011, suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.257, a los fines de consignar escrito de contestación al fondo de la demanda y Poder Apud Acta, conferido a los abogados FRANCISCO JOSÉ CARVAJAL, ALI RAMÓN LUGO RIOS Y AURA MATILDE ESLAVA, inpreabogado Nros. 99.508; 101.174 y 55.181, respectivamente.
 A los folios 47 y 48, corre inserto auto del tribunal de fecha 07.10.2011, agregando escrito de contestación al fondo de la demanda y agregando poder apud acta conferido, respectivamente.
 A los folio 49 al 71, riela diligencia de fecha 14.10.2011, suscrita por el abogado FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.257, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito de pruebas juntos con anexos:
• marcadas A y B: Sentencias emanadas de distintos tribunales del país. Bajadas del portal webs del Tribunal Supremo de Justicia.
 Al folio 72, riela diligencia de fecha 17.10.2011, suscrita por la abogada SULYN RAMOS Inpreabogado Nº 61.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignado escrito de pruebas sin anexos.
 A los folios 76 y 77, corre inserto auto del tribunal de fecha 18.10.2011, agregando escrito de pruebas consignados por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
 Al folio 78, riela auto del tribunal de fecha 18.10.2011; el tribunal de conformidad a lo previsto en los articulo 253, 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 257 De Código de Procedimiento Civil, fija Acto Conciliatorio entre las partes para el día 28.10.2011 a las 10: 00 horas de la mañana, instándolos a la conciliación, haciéndoles saber a las partes que de no haber conciliación o en caso de inasistencia al dicho acto, se procederá a dictar sentencia definitiva en el lapso correspondiente.
 Al folio 80, corre diligencia de fecha 20.10.2011 de la abogada SULYN RAMOS Inpreabogado Nº 61.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignado escrito de pruebas, anexando marcado A, copia certificada de Consignación arrendaticia signada con el N° 1036 (nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua).
 Al folio 101, riela diligencia de fecha 20.10.2011, de la abogada SULYN RAMOS Inpreabogado Nº 61.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual desiste del cobro o pago de honorarios profesionales los cuales estimo en Bs. 4.000.
 Al folio 102, corre auto del Tribunal de fecha 25.10.2011, agregando escrito de pruebas consignado por la parte actora en fecha 20.10.2011, y en cuanto a su fecha de presentación el tribunal se pronunciara en la definitiva.
 A los folios 104, 105 y 106, riela auto del tribunal difiriendo el acto conciliatorio para el día 08.12.2011 a las 10:00 horas de la mañana, siendo que en las oportunidades fijadas no hubo despacho en el tribunal.
 Al folio 107, en fecha 08.12.2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo acto conciliatorio fijado, el tribunal deja constancia de la comparecencia de la apoderada actora abogada SULYN RAMOS Inpreabogado Nº 61.257 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI.
 Al folio 108, riela auto del tribunal, del cual se verifica que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el Capitulo Primero particular sexto, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de demostrar la solvencia y que la parte demandante ha retirado los cánones de arrendamiento consignados en el expediente de consignación signando con el N° 1036-10. Por lo que el tribunal en atención a lo previsto en sentencia numero 1442, de fecha 24.11.2008, caso Marieliza Piñango Buloz y otro, Expediente 00-0738, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los medios probatorios y el artículo 26 Constitucional, Ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a objeto de que remitiera a este despacho Copia certificada de la Totalidad del expediente signando con el Numero 1036-10 (nomenclatura de ese Juzgado).
 Al folio 209, corre auto del tribunal de fecha 16.02.2012, ordenando agregar a los autos certificación de expediente numero 1036-10, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua remitido a éste tribunal mediante oficio numero 053-12.
 Al folio 210, corre auto del tribunal de fecha 17.02.2012, mediante el cual, el tribunal de conformidad a lo previsto en los articulo 253, 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 257 De Código de Procedimiento Civil, fija nuevamente Acto Conciliatorio entre las partes para el día 28.02.2012 a las 10: 00 horas de la mañana, instándolos a la conciliación.
 Al folio 112, en fecha 28.02.2012 oportunidad fijada para llevarse a cabo acto conciliatorio fijado, el tribunal deja constancia de la comparecencia de la apoderada actora abogada SULYN RAMOS Inpreabogado Nº 61.257 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede esta Juzgadora al cumplimiento del acto jurisdiccional, estimando pertinente hacer previamente algunas siguientes consideraciones:

MOTIVA
Punto previo:

En sentencia de la Sala de casación Civil, N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364; se dejó establecido lo siguiente:
Cito;
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:
Cito;
“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…
(…Omissis…)
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.
En este sentido, conviene copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda:
“…Por lo expuesto ocurro ante este Tribunal (sic) a su digno cargo, para Demandar (sic) la Entidad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el N° 36 del Tomo (sic): 7-A, en su carácter de ARRENDATARIA, por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION (sic) DE ENTREGAR LOS INMUEBLES, en fundamento del artículo 1.167 del Código Civil y en el articulo (sic) 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal (sic), a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se tenga por VENCIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por BLANCA ESTHER LOS ARCOS y DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., que involucra Dos (2) Inmuebles (sic) constituidos por los Galpones Nros. G-17 y G-18, ubicados en la Av. Domingo Olavaria, con calle Norte-Sur N° 1, parcela 3-4, Zona (sic) Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo.
(…Omissis…)
NOVENO: A todo evento y sin que con ello se entienda como una aceptación o reconocimiento de que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A. mantiene vigente algún Contrato de Arrendamiento y/o Prorroga (sic) Legal, en caso de no proceder la acción de cumplimiento de la obligación de entrega de los inmuebles arrendados por vencimiento de la Prorroga (sic) Legal (sic), es por lo que en supuesto de alguna interpretación de que relación Contractual Arrendaticia (sic) estuviera Vigente, DEMANDO LA RESOLUCION (sic) DE LA RELACION (sic) CONTRACTUAL ARRENDATICIA con fundamento en el articulo (sic) 1.167 del Código de Procedimiento Civil (sic), por violación e incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), exactamente en sus Cláusulas (sic) Primera (sic), Sexta (sic) Séptima (sic), Octava (sic), Décima (sic) Primera (sic), Décima (sic) Tercera (sic) y Décima (sic) Cuarta (sic) como así se alego (sic) en el Título (sic) “DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS (sic) CONTRACTUALES”…”.
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su libelo de demanda, pide, entre otras, “…EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LOS INMUEBLES…”, y “…a todo evento …omissis… en caso de no proceder la acción de cumplimiento (sic) de la obligación de entrega de los inmuebles arrendados por vencimiento de la Prorroga (sic) Legal (sic), es por lo que en supuesto de alguna interpretación de que relación Contractual (sic) Arrendaticia (sic) estuviera vigente, DEMANDO LA RESOLUCIÓN DE LA RELACIÓN (sic) CONTRACTUAL ARRENDATICIA…”; por lo que estando suficientemente claro el planteamiento subsidiario de las pretensiones, luce desacertado el alegato hecho por la demandada-recurrente que la actora solicitó conjuntamente resolución y cumplimiento de contrato, pues el pedimento en los términos descritos no constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido. Por ello, estima la Sala que el juez de segunda instancia obró correctamente al haber declarado improcedente la solicitud referida a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto –se reitera- la parte actora pidió el cumplimiento y la resolución del contrato de arrendamiento, una como subsidiaria de la otra, y ambas pretensiones pueden, en efecto, tramitarse a través del procedimiento breve desarrollado en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece”.

Siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opone al inepta acumulación de acciones prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio el demandante en su escrito libelar pretende acumular cuatros acciones que son incompatibles entre sí, en virtud de que peticiona la resolución de la relación arrendaticia por el cumplimiento del contrato de arrendamiento; el desalojo , el Cobro de Bolívares por cumplimiento de la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y el Pago de honorarios profesionales la cual estima en la cantidad de cuatro mil bolívares; y que dichas acciones tienen procedimiento diferentes y que por ende se excluyen entre sí, no siendo admisible la demanda; en efecto, de la revisión exhaustiva y de la de la lectura del escrito contentivo de la demanda se evidencia que la accionante interpone la acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual persigue fundamentalmente la entrega del bien inmueble arrendado por haberse vencido la prórroga legal y el cumplimiento conforme a la clausula cuarta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 08.07.2008, bajo el N° 52, Tomo 182 contentivo del contrato de arrendamiento, que es el documento sobre el que fundamenta la acción, y no dos acciones que se excluyan entre sí.
Se verifica que riela al folio 101, diligencia de la parte accionante en la cual desistió del cobro de honorarios profesionales estimado en su escrito libelar en cuatro mil bolívares, por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar improcedente la inepta acumulación opuesta conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Esta juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto, para lo cual considera:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE, CONTENIDOS EN SU EN SU ESCRITO LIBELAR:

 “…que celebró un primer contrato de arrendamiento en fecha Siete (7) de julio del año 2003, el cual fue renovado sucesivamente en los años 2004, 2005, 2006, por un lapso de un año (1) fijo cada uno, con el ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, hoy demandado, sobre un local comercial ubicado en la calle Bolívar C/C Calle Salón, signado con el Nro. 02, Palo negro Municipio Libertador del Estado Aragua.”.
 “…que en fecha 02 de junio de 2007, se le notificó al ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, la voluntad de su representada de No renovar el contrato de arrendamiento firmado en fecha 14.09.2006, cuya fecha de arrendamiento estaba comprendida entre el 02.07.2006 hasta el 02.07.2007, tal como se estableció en la Cláusula Cuarta, que enuncia: “ (…) el término de duración de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día DOS (2) de JULIO del 2006(…)”, una vez vencido el mismo comenzó a contarse la prórroga legal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
 “..una vez vencida la prórroga legal en fecha 02.07.2008, el demandado se negó a entregar el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió, solicitando una nueva prórroga legal, la cual no fue aceptada por la demandante, por lo que llegaron a un acuerdo de firmar un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de un (1) año, comenzando a regir desde el día 05.07.2008. (…) culminado dicho contrato de arrendamiento, le fue concedido al ciudadano Juan Francisco Jáuregui Bracho, un lapso de seis (6) meses como prórroga legal, quien se negó a entregar el inmueble objeto de la controversia, alegando que él ya tenía cinco (5) años de arrendado en el local comercial y le tocaban dos (2) años de prórroga legal, llegando a un acuerdo por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, donde fue firmada una prórroga legal de catorce (14) meses, comprendido entre el día 19.05.2010 hasta el 19.07.2011, y que cumplida esta última fecha para la entrega del inmueble el ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, no ha hecho entrega del local, negándose a ello, atrasándose en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2011..”.
 Fundamentó su acción en los artículos 33 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159,1160 y 1167 del Código Civil Venezolano.
 “…Solicita la demandada en su libelo que por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JUAN FRANCISCO JUAREGUI BRACHO, para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado, sobre un local comercial ubicado en la calle Bolívar C/C Calle Salón, signado con el Nro. 02, Palo negro Municipio Libertador del Estado Aragua y en consecuencia cumpla con su obligación. SEGUNDO: El cumplimiento de la Cláusula Penal, establecida en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento hasta su desalojo. TERCERO: El pago de los Honorarios profesionales, siendo estimadas en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), estimando la demanda en 106 Unidades Tributarias.
 Igualmente, solicitó se decretara y ejecutara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas consignadas con el Escrito Libelar:

 Marcado con la letra A. Poder Original Autenticado otorgado por la ciudadana ILHAN ABOU HASSAN DE MOUCHARRAFIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.863.885, a la profesional del derecho Abogada SULYN RAMOS inpreabogado N° 61.257, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 10.02.2010 inserta bajo el N° 4, Tomo 25. (Folios 05 al 07). Instrumento que al no haber sido impugnado, se tiene como válida la representación que por ese mandato se ejerce en los términos de su conferimiento, otorgándosele el valor probatorio en relación a la cualidad para ejercer la representación en nombre de su conferente, y así se valora.-
 Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ILHAN ABOU HASSAN DE MOUCHARRAFIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.863.885. (folio 08). Instrumento que no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
 Marcado con la letra B: Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM y JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, sobre un local comercial signado con el numero 02, ubicado en la calle bolívar Numero 38, Edificio AMIN Palo Negro Estado Aragua, cuya fecha inicio de dicho contrato es 01.07.2003. por un año fijo Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay en fecha 07.07.2003, inserta bajo el N° 45, Tomo 62. (Folios 09 al 11). Instrumento que no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
 Marcado con la letra C: Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM y JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, sobre un local comercial signado con el numero 02, ubicado en la calle bolívar Numero 38, Edificio AMIN Palo Negro Estado Aragua, cuya fecha inicio de dicho contrato es 01.07.2004. por un año fijo Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 25.06.2004, inserta bajo el N° 31, Tomo 167. (Folios 12 al 15). Instrumento que no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
 Marcado con la letra D: Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM y JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, sobre un local comercial signado con el numero 02, ubicado en la calle bolívar Numero 38, Edificio AMIN Palo Negro Estado Aragua, cuya fecha inicio de dicho contrato es 01.07.2005. por un año fijo Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 20.06.2005, inserta bajo el N° 11, Tomo 65. (Folios 16 al 18). Instrumento que no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
 Marcado con la letra E: Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM y JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, sobre un local comercial signado con el numero 02, ubicado en la calle bolívar Numero 38, Edificio AMIN Palo Negro Estado Aragua, cuya fecha inicio de dicho contrato es 02.07.2006. por un año fijo Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 14.09.2006, inserta bajo el N° 40, Tomo 320. (Folios 19 al 21). Instrumento que no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
 Marcado con la letra F: Original de Documento de propiedad del inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguido con los números 1 y 2, que forman parte del Edificio Amin ubicado en la calle bolívar Numero 38, Palo Negro Estado Aragua, Protocolizado por ante la oficina de registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 17.12.1999, anotado bajo el N° 06, folio 40 al 45, Protocolo Primero Tomo decimo sexto, cuarto trimestre del año 1999. (Folios 23 al 28). Instrumento que no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
 Marcado con la letra G: original de notificación de fecha 02.06.2007 emanada de la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, y recibida por el prenombrado al pie de la misma, de no renovación del contrato suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 14.09.2006, inserta bajo el N° 40, Tomo 320, solicitándole la desocupación del inmueble e indicándole que goza de una prorroga legal de un año a partir del mes de julio 2007 hasta 02 de julio de 2008. (folio 29). Instrumento que no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
 Marcado con la letra H: Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM y JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, sobre un local comercial signado con el numero 02, ubicado en la calle bolívar Numero 38, Edificio AMIN Palo Negro Estado Aragua, cuya fecha inicio de dicho contrato es 05.07.2008. por un año fijo Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 08.7.2008, inserta bajo el N° 52, Tomo 182 (Folios 30 al 32). Instrumento que no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
 Marcado con la letra I: original de notificación de fecha 05.06.2009 emanada de la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, de no renovación del contrato suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay solicitándole la desocupación del inmueble e indicándole que goza de una prorroga legal de seis meses. ( folio 33). Instrumento que no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
 Marcado con la letra J: original de Acta de Comparecencia ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua de fecha 19.05.2010, en la cual comparecieron los ciudadanos Abogada SULYN RAMOS en su carácter de representante legal de la ciudadana ABOYU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM y el ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, donde las partes acordaron conceder una prorroga legal desde 19 de mayo de 2010 hasta 19 de julio de 2011, firmada por los ciudadanos intervinientes y el Jefe de Inquilinato ciudadano Fernando Silva. (Folio 34). Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO EN SU EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

“…CAPITULO I. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

“….niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de las partes la demanda contra mi, propuesta por la ciudadana ABOU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM, por cuanto no es cierto que mi persona haya sido notificada para que hiciera entrega del inmueble tal como lo manifiesta la parte demandante. Para el momento que se me cumplía cada contrato anualmente lo que se me notificaba era de aumento desmedido del canon de arrendamiento.
… en consecuencia, el contrato el contrato de arrendamiento que me presentaron en fecha 07/07/2008, por dicho monto una vez firmado comenzaba regir desde el 05 de julio de 2008 y culminaría en fecha 05/07/2009, días antes de culminar dicho contrato se me notifica nuevamente en forma verbal que para firmar nuevo contrato de arrendamiento debería pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de bs 5.000,00, es decir casi un trescientos por ciento , por lo que le manifesté que esa cantidad no la podía pagar por considerar un exabrupto y no era acorde con la regulación de cánones establecida en nuestra ley todo esto me motivo a solicitar ante el arrendador el derecho de hacer uso obligatorio de la prorroga legal de dos años que me correspondería por tener mas de cinco años ocupando dicho local …
… el arrendador me exige desocupación y me otorga seis meses … decide no aceptarme la solicitud, ni dinero que me correspondía pagar por canon de arrendamiento, motivo por el cual me vi en la necesidad de consignar dichos pagos por ante El tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según expediente 1036-10…”
“…CAPITULO II. LA NO EXISTENCIA DE UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO
… niego, rechazo y contradigo que en la presente demanda no existe un contrato a tiempo determinado, debido a que la relación arrendaticia comenzó con el primer contrato que se autentico en fecha 07/07/2003, y comenzaba a regir dese el primero de julio del dos mil tres (2003), y el último contrato fue firmado por ante Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 07/07/2008, por un periodo fijo de un (1) año fijo, contados a partir del día cinco (5) de julio de 2008 y tendría que culminar en fecha cinco (5) de julio del año dos mil nueve (2009), es decir seis (6) años consecutivos por lo que la prorroga legal de dos años que me correspondía, debía comenzar el día seis (6) de julio de 2009 y culminaría en fecha seis (6) de julio del año 2011. De conformidad con lo establecido en el articulo 28 literal c de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios… c) #Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez ( 10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años..”
… es evidente que para la época que el ciudadano demandante introduce la demanda ya han pasado veintiún (21) días de haberse culminado dicha prorroga legal, motivo por el cual dicho contrato de arrendamiento ya no es a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado de acuerdo a los principios generales de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, pues se evidencia claramente que el arrendador me permitió seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato, en consecuencia se puede constatar como la parte demandante y su apoderada presentan una indiscreción jurídica al respecto, ya que dicha pretensión se debe regir por unas causales enmarcadas en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, en virtud que solo a través de esta norma, que se rigen los contratos a tiempo indeterminado.
… si la parte actora no quisiera continuar con la relación arrendaticia no hubiese retirado los cánones de arrendamiento consignados por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Tal como lo hizo según consta en el expediente numero 1036-10…
“…CAPITULO III. INEPTA ACUMULACIÓN DE CAUSAS.
… la parte actora en su escrito libelar, demanda cuatro pretensiones, las cuales consisten en: 1) La resolución de la relación arrendaticia por el cumplimiento del contrato de arrendamiento; 2) el desalojo del inmueble; 3) Cobro de Bolívares por cumplimiento de la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y 4) El Pago de honorarios profesionales la cual estima en la cantidad de cuatro mil bolívares…
… se excluyen entre si, es decir, que la parte actora aspira frente a la parte demandada la resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1579 y 1167 del Código Civil, también demanda según se lee en el petitorio del libelo de demanda, el desalojo de inmueble invocando el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…, configurándose por tanto un típico caso de inepta acumulación encuadrando entre la prohibición contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ..”
“…CAPITULO IV. LA USURA.
… niego, rechazo y contradigo que deba pagar la cantidad de Diez mil Bolívares diarios por concepto de clausula penal adicionales al apago del arrendamiento establecida en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento,…
….con dicha solicitud encuadra su conducta perfectamente en el articulo 126 de la Ley De Protección al Consumidor y al Usuario … ““…CAPITULO V. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO.
…niego, rechazo y contradigo la mediad de secuestro solicitada… no se encuentran cubierto los extremos de ley exigidos…
… señalo como domicilio procesal Edificio La Perla Piso 1, Oficina N° 3 de la calle Vargas cruce con Rivas de Maracay Estado Aragua. ..
…. Que la presente demanda sea declara sin lugar con la respectiva condenatoria en costa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

Pruebas consignadas con el Escrito de Contestación: No consigno prueba alguna

PRUEBAS PROMOVIDAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL.-

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Es su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve:
En el Capítulo I y II . DE LA REPRODUCCIÓN DE LOS MERITOS DE LOS AUTOS.
Respecto de esta promoción, la misma no constituye medio de prueba, por lo que es obligación de esta Juzgadora valorar todos los medios de prueba producidos por las partes en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, y así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Es su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve:
En el Capítulo Primero y Segundo EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS .
Respecto de esta promoción, la misma no constituye medio de prueba, por lo que es obligación de esta Juzgadora valorar todos los medios de prueba producidos por las partes en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, y así se decide.-
• Marcado A, consigna sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AP31-V-2010-003619. Las sentencias de los distintos tribunales de la Republica incluyendo a las del Tribunal Supremo de Justicia, ilustran a otros jueces de la republica sobre algunos hechos en particular, y que pudieran ser tomadas en cuenta para casos similares, pero que no vinculan el criterio, salvo las que emanan de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia que son de carácter vinculante. En razón de lo anterior, y siendo que no se trata de un medio de prueba, pues se trata de criterios de ilustración a los cuales puede otro juez puede o no adherirse según su decisión, y así se decide.
• Marcado B, consigna sentencia emanada de la sala de Casación Civil TRIBUNAL SUPREMO DE Justicia, ponente Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Exp N° 2004-000361 de fecha 13.06.2006.AP31-V-2010-003619. Las sentencia de los distintos tribunales de la Republica incluyendo a las del tribunal supremo de Justicia, ilustran a otros jueces de la republica sobre algunos hechos en particular, y que pudieran ser tomadas en cuenta para casos similares, pero que no vinculan el criterio, salvo las que emanan de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia que son de carácter vinculante. En razón de lo anterior, y siendo que no se trata de un medio de prueba, pues se trata de criterios de ilustración a los cuales puede otro juez puede o no adherirse según su decisión, y así se decide.
• Copia certificada de consignación arrendaticia signada con el numero 1036-10, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyo consignatario es el ciudadano JUAN JAUREGUI a favor de la ciudadana ABOU DE MOUCHARRAFIE. La cual al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
Pruebas éstas del actor y del demandado que se produjeron en autos en forma temporánea por lo que este tribunal no imprime valor probatorio a cualquier otro medio de prueba que se haya producido en forma extemporánea por tardía, para cuya certeza se indica que el lapso de Promoción y Evacuación probatoria se inicio en fecha 04.10.2011 y finalizo en fecha 17.10.2011, ambas fechas inclusive.

CONTROVERTIDO

Revisado como ha sido el contenido de la pretensión y de la excepción, se tienen como controvertidos en la presente causa, los siguientes hechos:

- La tacita reconducción del contrato a tiempo determinado a indeterminado, por haber dejado transcurrir 21 días la accionante para demandar y por haber retirado cánones de arrendamiento consignados en el tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
- La existencia del delito de usura.

Considera quien aquí decide, tener presente y en consideración dada su pertinencia, las siguientes normas de orden Constitucional y legal:

Artículo 26. CRBV.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 12.- Código de Procedimiento Civil.
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la controversia la misma, tenemos que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término del contrato y la respectiva prórroga legal, fundamentándose la parte accionante en contratos de arrendamientos sucesivos a tiempo fijo de un año que se inició el día 07/07/2003 y finalizo el día 05/07/2009, relación arrendaticia reconocida por ambas partes, manifestando que en fecha 05 de junio 2009, comunicó por escrito al arrendatario “de la no renovación del precitado contrato de arrendamiento y que a la fecha de finalización del mismo debía entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, indicándole que finalizado dicho contrato comenzaría a correr la prorroga legal de seis meses.
Por su parte la demandada admitió, la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, y que al vencerse la prórroga legal de la cual alego le correspondería dos (2) años por tener de forma legal ocupando el inmueble seis años, conforme a lo previsto en el articulo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de igual forma señala que vencida la prorroga legal correspondiente de dos años que discurrió del 06 de julio de 2009 al 05 de julio de 2011, la demandante dejo transcurrir 21 días para interponer demanda transformándose así el contrato en un contrato a tiempo indeterminado, aunado al hecho de que la demandante retiro los cánones de arrendamientos consignados ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Para decidir el Tribunal observa:
Conforme se evidencia de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes en la relación arrendaticia se inició en fecha 01/07/2003 y culmino en fecha 05/07/2009 habiendo tenido la relación arrendaticia una duración de seis (6) años, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de dos (02) años, conforme al literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que culminó el día 05/07/2011. Así se declara.
Ahora bien, para determinar si el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y opero la Tácita reconducción, es necesario verificar si la arrendadora se opuso a la permanencia del arrendatario en el inmueble una vez fenecido el contrato.
El artículo 1.599 del Código Civil dispone que “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
El Artículo 39 ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Para el Doctrinario Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, caracas 2003, página 295 señala:
“… El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prorroga legal, o de no producirse la misa, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el termino de duración y de la propia aceptación tacita el arrendador transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los (15) días siguientes al vencimiento del mismo (artículo 51 LAI). Vencida la prorroga legal si el arrendador nos solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir aquel tiempo ha saber 45 días ) y se produce la consignación de la suma de dinero que venia pagando y(…) el arrendador recibe el canon correspondiente estaríamos presente en la tacita reconducción contemplado en los artículos 1600 y 1614 del código civil, mas sin embargo de haber intentado el arrendador al acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prorroga legal, habiéndose consignado el precio del arrendamiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tacita reconducción, con vista a la expresa disposición legal que así lo contempla el articulo 52….”
El Artículo 52 ley de Arrendamientos establece:
“…Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
Por lo que Para que el arrendador pueda impedir la tacita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal en virtud que deja transcurrir un mes después de vencida la prorroga legal y el arrendatario consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensar en aplicar los articulo 1600 y 1614 del Código civil, de modo que para impedir la tacita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla…”
En el caso que nos ocupa, de una simple operación matemática se desprende que la culminación del contrato fue en fecha 05/07/2009, y cuya prórroga legal correspondiente de dos años expiro el día 05/07/2011, en la cual medió notificación de no renovar contrato; presentado libelo de demanda en fecha 27/07/2011, es decir a solo 21 días continuos después de vencida la prorroga, por lo que vencida como se encuentra la prórroga legal el arrendatario debe hacer entrega del inmueble de marras, demostrado como está el hecho controvertido objeto de la pretensión; y así se decide.
En relación a los cánones de arrendamiento retirados por la acciónate ante el juzgado donde reposan las consignaciones, se verifica que la ultima fue realizada en el mes de junio 2011, del cual retira los meses correspondientes a febrero y marzo del ano 2011; y en atención a lo previsto en el articulo 2 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concluye esta juzgadora, que en el presente caso no ha quedado plenamente demostrada la tácita reconducción que se alega, quedando fehacientemente acreditada la relación arrendaticia, la cual es de naturaleza determinada, cuyo vencimiento ocurrió el 05/07/2009 transcurriendo la prórroga legal que venció el 05/07/2011, por lo que correspondía al demandado cumplir con su obligación de entregar el inmueble. Por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la acción es procedente según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se condena al demandado a la entrega del inmueble que posee en calidad de arrendatario objeto del contenido de esta demanda, y así se decide.
Asimismo tenemos, que si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes, no es menos cierto, que el Juez de la causa debe verificar si las cláusulas establecidas en el contrato son contrarias a derecho y en caso de ser contrarias estas deberán desaplicarse.
Respecto de la reclamación de la parte actora, referente al cumplimiento de la clausula penal se observa que el accionante solicita ese pedimento basándose en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento referente al pago diario de la cantidad de Bs. 10.000 por no hacer entrega del inmueble al termino del arrendamiento.
Por otra parte, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 28 establece “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”.
Se puede observar que existe en el contrato de Arrendamiento la figura de la usura, en razón al cobro desmedido referente a la cláusula penal contractual cuarta referente al cobro de la cantidad de bolívares 10.000, diarios por no hacer entrega del inmueble objeto de la presente litis; el mismo no puede ser reconocido por éste tribunal, por cuanto la usura es un delito previsto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario el cual establece:

“Artículo 108: Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela”.

En razón de lo anterior y al verificar que la usura es un delito cuya naturaleza es de carácter penal, no compete a éste tribunal verificar la procedencia o no de delitos denunciados por cuanto no tiene competencia en materia penal. Y así se decide.
Ahora bien, la institución de orden público permite obviar al sentenciador, pactos celebrados entre partes, en resguardo de derechos y garantías que están por encima de ello, siendo que al protegerse el orden público no sólo se trata de equiparar a la realidad las relaciones entre partes, sino también salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes en un determinado país.
Es por lo que, en consonancia con lo expuesto, y en aplicación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Esta Juzgadora en el ejercicio soberano como deber de administrar justicia, observa que la cláusula penal suscrita por las partes, atenta contra el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular, por cuanto dicha cláusula atenta contra los principios constitucionales, considera nula la referida clausula contractual cuarta de la cual la parte actora solicita el cumplimiento y Así se decide.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR , la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, adminiculado a los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condenándose al demandado de autos para que proceda a realizar la ENTREGA DEL INMUEBLE arrendado constituido por un Local Comercial, ubicado en la calle Bolívar c/c Calle salón, signado con el N° 02, de la población de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, a la ciudadana ABOU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.863.885, parte actora en la presente causa, al haber quedado demostrado los hechos constitutivos de la pretensión para su condena, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la abogada SULYN RAMOS PRETT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ABOU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.863.885, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.851.701
SEGUNDO: Se condena y ordena al ciudadano JUAN FRANCISCO JAUREGUI BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.851.701, para que proceda a HACER ENTREGA DEL INMUEBLE arrendado constituido por constituido por un Local Comercial, ubicado en la calle Bolívar c/c Calle salón, signado con el N° 02, de la población de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, a la ciudadana ABOU HASSAN DE MOUCHARRAFIE ILHAM, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.863.885.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA.
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA.

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE




Exp N° 222722-11
RAMI/YMR