EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Palo Negro, 09 de Marzo de 2012
201º y 152º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de definitiva

EXPEDIENTE Nº° 2832-12

PARTE SOLICITANTE: DOUGLAS MANUEL RODRÍGUEZ FERIA, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-9.685.864, y CARLEN RAQUEL CASTRO SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-24.390.954

Abogado asistente:
ROSELIA ELVIRA LUNA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 167.997.

MOTIVO:
SEPARACIÓN DE CUERPOS

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.


De la revisión exhaustiva del presente expediente cuyo motivo es la pretensión de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por el ciudadano DOUGLAS MANUEL RODRÍGUEZ FERIA, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-9.685.864, y la adolescente CARLEN RAQUEL CASTRO SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-24.390.954, asistidos por la abogada ROSELIA ELVIRA LUNA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 167.997, en la cual solicitan la declaración y decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de la Unión conyugal que se inicio en el día 10.06.2011, tal y como consta de copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia de San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, anotada bajo el Nro. 79, Folio 079, del año 2011, fundamentando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.

Por lo que éste tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su particular “J”:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
j. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes


Así mismo, establece la Sala Plena, en sentencia N° 44, publicada el 16 de noviembre de 2006, caso Sucesión Carpo de Monro Cesarina, expediente N° 2006-000259:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
(…Omissis…)
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que este tribunal se acoge a dicho criterio y se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y declina su competencia al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al referido Circuito, mediante oficio, a los fines consiguientes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE

LA SECRETARIA

Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA




Exp. N° 2832-12
RAMI/Ym/s