San Mateo, 19 de Marzo de 2012.-
Años: 201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AUMERY JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.432.958
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, titular de la cedula de identidad No. V-15.735.568.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Consta en los autos juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por la ciudadana AUMERY JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.432.958, debidamente asistida por el Abogado Alejandro Puccini Miranda, Inpreabogado Nº 15.105, contra el ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, titular de la cedula de identidad No. V-15.735.568, de este domicilio. En fecha 08/03/2012, se recibió la presente demanda, admitiéndose la misma en fecha 14/03/2012, cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada en el libelo de la demanda presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Pide la solicitante que se le acuerde: Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del intimado, cuyo valor represente el doble de la cantidad demandada, mas las costas del presente proceso, de conformidad con los Artículos 646 y 464 ejusdem del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas, indica que es deber insoslayable el analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia, en efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares debe cumplirse estrictamente lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto verificar que están llenos los extremos a que se contrae el artículo 590 ejusdem, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procesarles, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada o verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
3) El Tribunal podrá también atendiendo a las circunstancias como lo apuntamos anteriormente decretar la providencia cautelar si la parte solicitante prestare caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar derechos fundamentales al ejecutado.
Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador deber hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautelar).
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