San Mateo, Seis (06) de Marzo de 2012
AÑOS: 202° y 152°



SOLICITANTES: EMMA SOBEIDA GOMEZ DE BLANCO y DARIO ANTONIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.831 y V-3.559.563, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SALVADOR RANGEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.048.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de febrero del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: EMMA SOBEIDA GOMEZ DE BLANCO y DARIO ANTONIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.831 y V-3.559.563, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado SALVADOR RANGEL, en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.048, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Municipio Bolívar del Estado Aragua), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No.153, de los libros de Matrimonio llevados por ante ese Despacho durante el año 1975, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Junín, No. 26, de la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, donde manifiestan que habitaron ininterrumpidamente, hasta por problemas personales que hicieron imposible sus vidas en común, hasta el mes de Enero de 1990, cuando de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron separarse de hecho, renunciando a toda convivencia conyugal, y hasta la fecha no han reanudado bajo ninguna circunstancia.
3.- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: RUBEN DARIO, YELY YANIRI y EDICSON ALEXANDER BLANCO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de las cedulas de identidad que riela al folio cinco (05) marcadas con las letras “B”; “C” y “D” del presente expediente.
4.- Igualmente manifiestan la ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día quince (15) de febrero del presente año, tal y como consta a los folios (09 y 10) del presente expediente. El día veintitrés (23) de febrero del presente año, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que no adquirieron bienes.
D.- Que procrearon tres (03) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: EMMA SOBEIDA GOMEZ DE BLANCO y DARIO ANTONIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.831 y V-3.559.563, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simple de sus cedulas de identidad que rielan a los autos. Así se decide.