CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2011-000519
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECREATRIA: ABG. GLORIMIG FARIAS
ALGUACIL: GUILLERMO SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ZOBEIDA MARIA RIVERO ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: MIRYAN ELENA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Ocho (08) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-80-2012-JJ1-L-2010-000519
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 05 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ZOBEIDA MARIA RIVERO, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su tía, ciudadana MIRYAN ROVERO; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ZOBEIDA RIVERO, debidamente representada por la ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, interpuso solicitud de Colocación Familiar de la prenombrada niña, en el Hogar de su tía ciudadana MIRYAN RIVERO, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que es progenitora de la niña, que la misma desde que nació ha vivido con su tía, ciudadana MIRYAN RIVERO, y ha sido quien ha asumido la responsabilidad de manutención e su hija, por cuanto ella reside en la Ciudad de Caracas, y ésta es quien le he brindado amor y atención a sus necesidades, por lo que de manera voluntaria entrega la custodia de su hija, en la modalidad de Colocación Familiar a su tía ciudadana MIRYAN RIVERO.
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte demandante (abogado asistente, por cuanto sólo compareció la defensora) quien expuso oralmente sus alegatos y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada quien manifestó estar de acuerdo con lo demandado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:
.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana MIRYAN RIVERO, quien entre otras cosas manifestó: “si, estoy de acuerdo… la tengo desde muy pequeña, como desde los 6 meses, porque ella no podía seguir cuidándola…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a la ciudadana MIRYAN RIVERO, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… la solicitante Miryan Rivero, para el momento de la evaluación luce comprometida con todos los aspectos inherentes a la responsabilidad de crianza de la niña Yadira Rivero, ha asumido de forma responsable lo relativo al cuidado, la provisión, la salud y la formación de la niña…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “la colocación familiar en el presente caso, es una adecuada salida, ya que se legaliza protección, cuidado y responsabilidad de la niña… y que ésta repercuta en brindarle mayor estabilidad emocional a la niña…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Veinticuatro (24) al Veintinueve (29) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento de la niña, que riela al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana MIRYAN RIVERO, es la progenitora de la prenombrada niña que se pretenden dar en colocación familiar, y probar la filiación materna alegada; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la tía materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que la ciudadana MIRYAN RIVERO, le ha venido brindando a la niña además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual le garantiza su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la referida niña en el hogar de la ciudadana MIRYAN RIVERO, por supuesto sin menoscabo de los derechos de la ciudadana ZOBEIDA MARIA RIVERO.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana ZOBEIDA MARIA RIVERO ORTEGANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.253.514, en contra de la ciudadana MIRYAN ELENA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.028.886; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MIRYAN ELENA RIVERO, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la referida niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 am.. Conste.-
La Secretaria.
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