CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000401
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: ABG. GLORIMIG FARIAS
ALGUACIL: GUILLERMO SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MILANYELA JOSEL DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL RAMIREZ PIERLUISSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.855.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Tres (03) años de edad.
MOTIVO
.- INQUISICION DE PATERNIDAD.-
Nro. Audiencia: AUD-110-2012-JJ1-L-2010-000401
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 15 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana MILANYELA DIAZ, en contra del ciudadano JOSE RAMIREZ, quien solicitó se decretare la INQUISICION DE PATERNIDAD, con respecto a la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal “a”, del Parágrafo Primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MILANYELA DIAZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. NATHALIE MEZA, antes identificada, interpuso demanda por Inquisición de Paternidad, con respecto a la niña in comento, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Que mantuvo una relación concubinaria y temporal con el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ, y que tuvieron intimidando durante dicha relación, quedando la misma en estado de gravidez, información ésta que le comunico al referido ciudadano, indicándole que podían ponerle fin al mismo, negándose ésta; y posterior al nacimiento de ésta le indicó que reconocería a la niña cuando alcanzara los cinco años de edad, sin dar mayor explicación.
Iniciada la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la defensora de la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Se dejó constancia que la parte demandada igualmente expresó sus alegatos de defensa, y los medios probatorios propuestos y admitidos en su oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no hicieron acto de presencia los Testigos debidamente admitidos en la fase de Sustanciación, a saber los ciudadanos REINA LUZ TRANQUINI, RAMON LOPEZ, PEDRO CASTELLINI ni LISBETH DEL VALLE VILLARROEL, En su condición de testigos promovidos por la parte demandante; ni los ciudadanos CARLOS ACEVEDO, IGOR VILLARROEL, DELFIN MARTINEZ, ni EDUARDO ANTONIO LUQUEZ, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada; por lo que se procedió a declarar DESIERTOS dichas testimoniales, a lo cual las partes promoventes no realizaron objeción alguna; por lo que es imposible dar valor probatorio a un testimonio que no fue evacuado.
.- De la Prueba de Experticia:
1) Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos MILANYELA JOSE DIAZ y JOSE RAFAEL RAMIREZ, y a la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluyendo el mismo que según los perfiles genéticos del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ y la prenombrada niña, el índice de paternidad entre ambos es de cero (0), por lo que se concluyó que existe una EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA entre los mismos; dicha experticia riela del folio Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Dos (62); y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de nacimiento de la niña, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada al Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas; y por cuanto esta documental no fue tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales y de Informe:
1) Original de la convocatoria emanada de la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, dirigida al ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ, de fecha 04-10-2010, la cual riela al folio Seis (06) del presente asunto; 2) Libreta de Ahorros Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Entidad Bancaria BANESCO, perteneciente a la cuenta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la ciudadana MILANYELA JOSEL DIAZ HERRERA, la cual riela al folio Treinta y Uno (31) del presente asunto; 3) Libretas de Ahorros Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Institución Bancaria MI CASA E.A.P, perteneciente a la cuenta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la ciudadana MILANYELA JOSEL DIAZ HERRERA, las cuales rielan al folio Treinta y Dos (32) del presente asunto; 4) Libreta de Ahorros S/N, de la Institución Bancaria MI CASA E.A.P, perteneciente a la cuenta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la ciudadana MILANYELA JOSEL DIAZ HERRERA, la cual riela al folio Treinta y Tres (33) del presente asunto; y 5) Comunicación Nro. GRC-2011-12607, de fecha 06-06-2011, emanada del Departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, la cual riela del folio Cuarenta y Nueve (49) al folio cincuenta y Uno (51) del presente asunto; dichas documentales no aportan ninguna evidencia al proceso que hagan presumir o que indiquen la paternidad o no de la parte demandada, es decir, nada aportan al proceso en cuanto al punto controvertido, que es lo peticionado por el actor, en consecuencia las mismas se consideran impertinentes y e tal sentido, éste Tribunal NO LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y tal como se evidenció de la experticia antes valorada, se concluyó que el índice de paternidad entre la niña de marras y el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ, es de Cero (0), por lo que se EXCLUYE LA PATERNIDAD entre los mismos, resultado éste, obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las partes, el cual es indubitable, se remitió sin enmiendas ni tachaduras a éste Órgano Jurisdiccional, y fue realizado bajo las formalidades establecidas por el ente practicante, por lo que se es claro para esta Juzgadora el deber de declarar improcedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad, NO teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MILANYELA JOSEL DIAZ HERRERA, identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIRE PIERLUISSI.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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