REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 27 de Febrero de 2012
200° y 151°
ASUNTO: JJ1-L-2011-000062
Recibido y visto como ha sido comunicación remitida por la Directora de la Casa de Abrigo Dra. “Lya Imber de Coronil”, Lic. MERCEDES UTERA, mediante el cual solicita se decrete la REVOCATORIA de la Medida Colocación en Entidad de Atención que recae sobre la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que éste Tribunal considera necesario realizar las siguientes aclaratorias: PRIMERO: El presente procedimiento se inicia con motivo a la solicitud que hiciere el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, en atención a la denuncia que interpusiera la ciudadana MARBELLA RON y así se inició el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Que durante el desarrollo del procedimiento se suscitó una incidencia por cuanto la adolescente antes mencionada, fue reincorporada a su familia de origen, quienes le han brindado el apoyo y el afecto necesario, desde hace más de un año; siendo que según lo referido por la mencionada directora, la prenombrada adolescente se encuentra fuera de la institución, cabe destacar con sus progenitores, desde hace exactamente Un año y Seis Meses, conociendo que la misma se encuentra en buenas condiciones y que los padres están en espera de la revocatoria; razón por la cual interponen la solicitud in comento. TERCERO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, e igualmente en la Ley especial que rige nuestra materia al establecer en su artículo 398 “a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis); todos éstos elementos adminiculados entre sí, hacen evidente para ésta Juzgadora, que nuestro Legislador asume la posición Internacional que debe prevalecer en interés superior al niño, el ser criado en el seno de su familia de origen; o bien en una familia sustituta que le pueda dar el amor, el cariño, y el sustento necesario, para un desarrollo estable, teniendo como última instancia la colocación en una entidad de atención, y así evitar la institucionalización en el proceso de crianza; por lo que mal pudiera éste Tribunal continuar el proceso, cuando se han reestablecido las condiciones necesarias (según las personas que han de verificar dicha situación) para que la adolescente sea reintegrada formalmente a su familia de origen, y así cumplir con los mandatos constitucionales, y legales de nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVOCA la Medida de Protección dictada en fecha 04-05-2010 por la extinta Sala 2, del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; debiendo la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ser egresada de la Casa de Abrigo “Dra. Lya Imber de Coronil”, y ser reintegrada a su familia de Origen formalmente. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
Ahora bien en razón de haber decretado la Revocatoria, considera pertinente éste Tribunal dejar sin efecto la Audiencia Oral y Pública pautada para el día 16-04-2012 a las 09:00 AM, toda vez que se ha reestablecido la situación jurídica y social que originó el presente procedimiento; y por tanto se declara TERMINADO el presente asunto, debiendo enviar el presente expediente al Archivo Judicial, para su resguardo, una vez concluidas las formalidades de lo aquí decidido. Y así se Decide. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARÍA
ABG. ZULAY ALLEN