CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-000553
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YULIBEL URBINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: LUIS CATALINO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Nueve (09), y Siete (07) años de edad; respectivamente, ambas de éste domicilio.
MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-119-2012-JJ1-L-2010-000553
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 21 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana YULIBEL URBINA BRITO, en contra del ciudadano LUIS CATALINO URBINA, quien solicitó se fijare a favor de sus hijas, Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana YULIBEL URBINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. NATHALIE MEZA, antes identificada, interpuso demanda en contra del ciudadano LUIS URBINA, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS URBINA, que procrearon dos hijas, que ambos padres tienen la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, y que el mismo ha desasistido a sus hijas.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada realizó sus alegatos de defensa.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a la incorporación de las pruebas documentales por no existir Pruebas Testimoniales que evacuar:
.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento de las niñas de marras, las cuales rielan a los folios Seis (06) y Siete (07), con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Constancias de estudio de las niñas in comento, que rielan a los folios Treinta y Uno (31) y Treinta y Tres (3) del presente expediente; 2) Lista de útiles escolares requeridos a las niñas de marras, las cuales cursan a los folios Treinta y Dos (32) y Treinta y Cuatro (34) del presente asunto; que demuestran que los hijos habidos entre las partes cursan actualmente estudios a nivel de básica, lo cual genera unos gastos mensuales, que a luz procesal son sufragados por la progenitora, y por cuanto dichos documentos fueron emitidas por un funcionario facultado para su expedición y no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
3) Oficio Nro. CJDFUR-2012-071, de fecha 25-01-2012, emanada de la División de la Consultoría Jurídica el Furrial de la empresa PDVSA, conjuntamente con los Dos (02) últimos recibos de pago del ciudadano LUIS CATALINO URBINA, lo cual riela del folio Cuarenta y Tres (43), al Cuarenta y Siete (47) del presente asunto; de la cual se desprende que existe una relación laboral entre el demandado y la referida Institución, por lo que se deduce que el ciudadano LUIS CATALINO URBINA, posee capacidad económica para proporcionar la manutención a sus hijas; y por cuanto ésta prueba de informe fue emitida por un funcionario facultado para su expedición y no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
4) Recibo emanado de la Empresa JERIC, de fecha 12-09-2011, por la prestación del Servicio de Televisión Por Cable, el cual riela al folio Treinta y Cinco (35) del presente asunto; considerando quien aquí preside que la misma no es pertinente ni fundamental para el esclarecimiento de lo peticionado por la parte actora, por lo que ésta Juzgadora NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”
Comprobada la filiación de los Niños, surge para los progenitores, ciudadanos YULIBEL URBINA BRITO y LUIS CATALINO URBINA, el deber que tienen de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, pese a estar a derecho en el presente procedimiento, en resguardo de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana YULIBEL URBINA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano LUIS CATALINO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se fija la Obligación de manutención en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 928,93), lo que equivale al Cincuenta y Nueve (60%) por ciento de un salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011. Aunado a dicha mensualidad, y a los fines de Coadyuvar con los gastos propiciados por el inicio de las actividades escolares, deberá aportar la totalidad de la Ayuda de Útiles que le concede la empresa PDVSA. Adicionalmente a la mensualidad antes indicada, se aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1548,00), lo que equivale a Un (01) salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, vigente para el momento de dictar la referida decisión, a fin de coadyuvar con los gastos decembrinos. Por lo que se deja SIN EFECTO la medida de embargo decretada en fecha 14-12-2010, y se decreta Medida de Embargo con respecto al monto acordado ut supra. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en la Empresa en la cual labora las cuales le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se ratifica la inclusión de los hijos en la carga familiar del demandado, a los fines que disfrute de todos los beneficios que otorga esa Empresa a los hijos de sus trabajadores. Ofíciese lo conducente. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, toando en consideración el porcentaje antes fiado con respecto al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia.
El cumplimiento de lo aquí ordenado quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 A.M.. Conste.-
La Secretaria.
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