DEMANDANTE: ITALIA ISABEL NUÑEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. TERESA PALMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993.
DEMANDADO: NICOLAS CICCO SAPUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-19107-2008
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que es hija del ciudadano MANUEL DE LA PUENTE. Riela al folio Dos (02), Acta de Nacimiento del niño habido entre las partes, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora; la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documentos públicos que emanan de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Alude la parte actora que su progenitor incumplió con la Obligación de Manutención desde que se comprometió a sufragarla desde el Mes de Noviembre de 2007, y que desde esa fecha no ha cumplido con la misma, que dicha Obligación quedó fijada en la Cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 40,00) mensuales, siendo duplicado en los meses de Agosto y Diciembre, solicitando se le intime por las mensualidades que van de Noviembre del año 2007.
Se evidencia de autos, que la parte demanda se dio por notificada en fecha 09-07-2008, tal como consta de consignación practicada por el alguacil adscrito a éste Tribunal en la referida fecha. En fecha 21-07-2008 se deja constancia que no se llegó a conciliación alguna por no haber comparecido las partes, sólo hizo acto de presencia el demandado.
En fecha 21-07-08 la parte demandada interpone escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a la intimación de pago por concepto de la Obligación de Manutención, por cuanto él ha cumplido con sus obligaciones, aunado al hecho que la progenitora ha incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, aludiendo además que existe causa con motivo de Responsabilidad de Crianza del niño de marras, por motivos suscitados con anterioridad, expresando que su hijo convivía con él.
Riela del folio Once (11) al folio Sesenta y Ocho (68) Copia de Facturas de diversas casas comerciales y póliza de seguro, teniendo como beneficiario al niño in comento y al demandado; con dichas documentales pretende el demandado demostrar que sufraga parte de los gastos de su menor hijo, por lo que éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO, tomando en consideración que dichos gastos son complemento a la Obligación ya estipulada por el Órgano Jurisdiccional competente, sin el deber de ser exonerado del cumplimiento de dicha Institución Familiar, puesto que el exceso no es perjudicial para el niño, y más bien se encuentra enmarcado dentro del interés superior del niño, sin embargo existe una Obligación por parte del demandado, la cual debe cumplir a cabalidad, sin menoscabo como se ha expresado, de demás consideraciones que a bien tengan ambos progenitores de brindarle a su hijo. Y así se Decide.-
Corre inserto a las actas procesales informes de la Entidad Bancaria “banco de Venezuela, de fecha 10-11-2011, mediante el cual remite movimientos de la cuenta Nro. 0425-0006-21-0100244207, perteneciente a la ciudadana Italia Isabel Núñez, cuenta ésta donde se deposita la referida Obligación de Manutención, donde se demuestran los distintos pagos hasta el mes de Febrero del año 2010, fecha en la cual se realizó el último movimiento en dicha cuenta, y siendo dicho documento proveniente de una Empresa del Estado, emanado de un funcionario competente para ello, éste Tribunal le concede Valor Probatorio. Y así se Decide.-
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de la demandante con el demandado, surge para éste último, ciudadano NICOLAS SICCO NUÑEZ, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acotando que la Obligación de Manutención persiste hasta aquellos hijos que no hayan cumplido los 25 años, bajo la excepción prevista en el artículo 383 ejusdem.
El juicio de cumplimiento de obligación alimentaria es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarias incumplidas e intimar el monto a cobrar. De las pruebas aportadas por la demandante se desprende que el obligado alimentista ha incumplido con la obligación de manutención establecida en la sentencia de Divorcio, donde quedó fijado el monto de la misma, en el entendido que empezará a contarse desde el momento en que el ciudadano ofrece el monto. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ITALIA ISABEL NUÑEZ BRICEÑO, supra identificada, en contra del ciudadano NICOLAS CICCO SAPUTO, antes identificado.
En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado y que son de obligatorio cumplimiento:

Mes Año Monto Mensual Montos Pagados Intereses Monto Acumulado
Noviembre 2007 Bs. 400 Bs. 282 118
Diciembre 2007 Bs. 800 1,18 919,18
Enero 2008 Bs. 400 9,19 1328,37
Febrero 2008 Bs. 400 13,28 1741,66
Marzo 2008 Bs. 400 17,42 2159,07
Abril 2008 Bs. 400 21,59 2580,66
Mayo 2008 Bs. 400 25,81 3006,47
Junio 2008 Bs. 400 30,06 3436,53
Julio 2008 Bs. 400 34,37 3870,90
Agosto 2008 Bs. 800 38,71 4709,61
Septiembre 2008 Bs. 400 Bs. 1200 47,10 3956,70
Octubre 2008 Bs. 400 39,57 4396,27
Noviembre 2008 Bs. 400 Bs. 400 43,96 4440,23
Diciembre 2008 Bs. 800 44,40 5284,64
Enero 2009 Bs. 400 52,85 5737,48
Febrero 2009 Bs. 400 57,37 6194,86
Marzo 2009 Bs. 400 Bs. 400 61,95 6256,81
Abril 2009 Bs. 400 62,57 6719,37
Mayo 2009 Bs. 400 67,19 7186,57
Junio 2009 Bs. 400 71,87 7658,43
Julio 2009 Bs. 400 76,58 8135,02
Agosto 2009 Bs. 800 81,35 9016,37
Septiembre 2009 Bs. 400 Bs. 2400 90,16 7106,53
Octubre 2009 Bs. 400 71,07 7577,60
Noviembre 2009 Bs. 400 Bs. 400 75,78 7653,37
Diciembre 2009 Bs. 800 Bs. 800 76,53 7729,91
Enero 2010 Bs. 400 77,30 8207,21
Febrero 2010 Bs. 400 82,07 8689,28
Marzo 2010 Bs. 400 86,89 9176,17
Abril 2010 Bs. 400 91,76 9667,93
Mayo 2010 Bs. 400 96,68 10164,61
Junio 2010 Bs. 400 101,65 10666,26
Julio 2010 Bs. 400 106,66 11172,92
Agosto 2010 Bs. 800 111,73 12084,65
Septiembre 2010 Bs. 400 120,85 12605,50
Octubre 2010 Bs. 400 126,05 13131,55
Noviembre 2010 Bs. 400 131,32 13662,87
Diciembre 2010 Bs. 800 136,63 14599,50
Enero 2011 Bs. 400 145,99 15145,49
Febrero 2011 Bs. 400 151,45 15696,95
Marzo 2011 Bs. 400 156,97 16253,91
Abril 2011 Bs. 400 162,54 16816,45
Mayo 2011 Bs. 400 168,16 17384,62
Junio 2011 Bs. 400 173,85 17958,46
Julio 2011 Bs. 400 179,58 18538,05
Agosto 2011 Bs. 800 185,38 19523,43
Septiembre 2011 Bs. 400 195,23 20118,66
Octubre 2011 Bs. 400 201,19 20719,85
Noviembre 2011 Bs. 400 207,20 21327,05
Diciembre 2011 Bs. 800 213,27 22340,32
Enero 2012 Bs. 400 223,40 22963,72
Febrero 2012 Bs. 400 229,64 23593,36
Total Monto OM Bs. 24.400,00 Bs. 5882,00 Bs. 5075,36
Total Deuda por Cumplimiento de Obligación de Manutención Bs. 23.593,36

En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda que el ciudadano NICOLAS CICCO SAPUTO, debe cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.593,36), que es la cantidad adeudada por concepto de Obligación de Manutención, que deberán ser pagadas a la ciudadana ITALIA ISABEL NUÑEZ BRICEÑO, como progenitora del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es su Guardadora, sin menoscabo de los intereses y futuras mensualidades con motivo a dicha Obligación de Manutención.

Quedará el cumplimiento de la presente decisión por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.

La Secretaria