CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000630

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECREATRIA: ABG. GLORIMIG FARIAS
ALGUACIL: JONATHAN TABATA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LERIDA TIBISAY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. MARLY FARIAS, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADOS: DORIS NORBELIS GOMEZ BETANCOURT y CARLOS ALBERTO CLEMENTE RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Dos (02) años de edad, de este domicilio.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-78-2012-JJ1-L-2011-000630

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 28 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana LERIDA TIBISAY BETANCOURT, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana LERIDA TIBISAY BETANCOURT, debidamente representada por la ABG. BEATRIZ GOMEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso solicitud de Colocación Familiar de la prenombrada niña, en su Hogar, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que es abuela materna de la misma, que su nieta vive con ella desde que nació, puesto que vivía en la misma casa con su hija, quien es madre de la niña, que la misma es sordo-muda, y, que se fue de la casa, en ésta oportunidad dejando a la niña, y que sus progenitor no está pendiente de ella, y es pues quien se ha dedicado a cuidar a la misma, y ha estado bajo su cuidado y protección.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana LERIDA BETANCOURT, quien entre otras cosas manifestó: “Yo no se nada de la mamá, ni del papá… no he sabido de ella… yo a la niña la he cuidado, la mamá no se donde anda… yo soy quien estoy pendiente de ella, el papá de verdad no se nada de él… yo la quiero proteger, yo le quiero dar educación, yo he estado con la niña desde que nació…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a la ciudadana LERIDA BETANCOURT, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… en la evaluación psiquiatrica realizada a la sra. Doris Norvelis Gómez, progenitora de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó que acepta que la niña quede en colocación familiar con la abuela Lérida. Dicha información es obtenida a través de su hermana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien sirvió de intérprete durante la entrevista… el progenitor Carlos Alberto Clemente Rodríguez, comparte el criterio de que sea la abuela Lérida, quien asuma en colocación familiar a la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… en la actualidad la Abuela materna, Lérida Tibisay Betancourt presenta estabilidad emocional, y capacidad de discernir y ejecutar… es una persona perseverante y trabajadora… sin trastornos psicopatológicos que le impidan optar por la colocación familiar de su nieta…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “el Equipo Multidisciplinario considera conveniente la Colocación Familiar de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de la señora Lérida por reunir ésta las condiciones necesarias para continuar ofrenciéndole las atenciones que requiere desde temprana edad prevaleciendo así el interés superior de la niña…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Treinta (30) al Treinta y Ocho (38) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento de la niña, que riela al folio Nueve (09) de las presentes actuaciones; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente los ciudadanos DORIS GOMEZ y CARLOS CLEMENTE, son los progenitores de la prenombrada niña que se pretenden dar en colocación familiar, y probar la filiación materno-paterno alegada; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

2) Copias de la Cédula de Identidad de las ciudadanas DORIS GOMEZ y LERIDA BETANCOURT, las cuales riela a los folios Siete (07) y Ocho (08); respectivamente; siendo éstos documentos que se consideran no son útiles para esclarecer el petitorio, ni comprobar la veracidad de los hechos, o bien coadyuvar con lo solicitado, en tal sentido de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal NO LES DA VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

3) Original de la Hoja de Audiencia de fecha 24-08-2010, tomada a la ciudadana LERIDA TIBISAY BETANCOURT, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, la cual riela al folio Cinco (05) del presente asunto; 4) Hoja de actuación de fecha 24-08-2010, mediante la cual la ciudadana LERIDA BETANCOURT solicita la Colocación Familiar de la niña de marras ante el referid Despacho Fiscal, la cual riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; 5) Copia Simple de las Boletas de Citaciones a los ciudadanos DORIS GOMEZ y CARLOS CLEMENTE, emanadas del mencionado Despacho Fiscal, fecha 24-08-2010 y 10-09-2010, las cuales rielan a los folios Once (11), Diez (10) y Trece (13) del presente asunto; respectivamente; 6) Hoja de actuación de fecha 10-09-2010, tomada a la ciudadana LERIDA BETANCOURT, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual riela al folio Doce (12) del presente asunto; y 7) Hojas de actuaciones emanadas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, las cuales rielan del folio Catorce (14) al folio Diecisiete (17) del asunto de marras; siendo éstos documentos actuaciones propias de un Órgano Público, encargado de realizar las investigaciones pertinentes y accionar el Órgano Jurisdiccional de ser el caso, demostrando entonces las diligencias pertinentes y útiles del Despacho Fiscal, y la intención de la solicitante al dirigirse a tal Organismo Público, siendo todas y cada una de estas actuaciones refrendadas y emanadas de funcionarios aptos para ello; en tal sentido de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que la ciudadana LERIDA BETANCOURT, le ha venido brindando a la niña además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual le garantiza su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la referida niña en el hogar de la ciudadana LERIDA BETANCOURT, por supuesto sin menoscabo de los derechos de los ciudadanos DORIS GOMEZ ni CARLOS CLEMENTE.
Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, pese a estar a derecho en el presente procedimiento, en resguardo de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana LERIDA TIBISAY BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos DORIS NORBELIS GOMEZ BETANCOURT y CARLOS ALBERTO CLEMENTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana LERIDA BETANCOURT, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la referida niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 pm.. Conste.-

La Secretaria.