REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-006344
ACCIONANTE: ISOLDA ELENA SALVATIERRA HEREDIA y SANTIAGO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.910.197 y V-15.020.240, respectivamente, representados por el abogado CARLOS SEVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.807, adscrito a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
ACCIONADO: EMMA KARINA PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.216.631. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑAS: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 06 de Abril de 2011, por los ciudadanos ISOLDA ELENA SALVATIERRA HEREDIA y SANTIAGO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.910.197 y V-15.020.240, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS SEVIRA, Abogado adscrito al Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), solicitando la adopción Plena de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), indican en su escrito libelar que dado al conocimiento previo de las circunstancias que han beneficiado y protegido los derechos, intereses y garantías de las niñas antes identificadas, en fecha 04 de Marzo y 14 de Noviembre de 2008, El Consejo de Protección de Municipio Libertador del Distrito Capital, dicta medida de protección en modalidad de abrigo provisional y excepcional a ser ejecutada en la entidad de atención Casa Hogar Bambi de Venezuela; posteriormente, la extinta Sala de Juicio XV, modifica al medida de protección comentada y dicta Medida de Protección en Modalidad de Colocación en Entidad de Atención, para las fechas 06 de octubre de 2008, y 11 de Agosto de 2009; señalan que durante la permanencia de las niñas en el Hogar Bambi de Venezuela, se origina una estrecha relación entre las niñas y los hoy solicitantes, bajo la supervisión ponderada del equipo técnico de esta entidad, a fin de garantizar la posibilidad de ofrecer protección integral a las niñas por la aferencia de su medio familiar, que siempre se hizo presente por cuanto la familia nuclear no asumía sus obligaciones parentales, y de esta manera desarrollarse en una familia sustituta; la Oficina de Adopciones, en data 16 de Junio de 2010, consigna ante el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 15, Informe Integral de idoneidad, posterior a las evaluaciones realizadas donde se certifica su aptitud para adoptar. Es así, según narran los solicitantes, que en fecha 07 de Julio de 2010, la oficina de adopciones, solicita al Tribunal conceder a las niñas permiso para pernoctar en su hogar, por un periodo de un mes, a fin de comprobar la efectiva vinculación entre ellos y las niñas con la respectiva supervisión. Ulteriormente, en data 12 de agosto de 2010, el hoy Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación, otorga autorización de pernoctar por vacaciones, por un lapso de un mes contado desde el día viernes 13 de Agosto de 2010, hasta el lunes 13 de septiembre de 2010, en su hogar, posteriormente, en data 20 de septiembre de 2010, se otorga una extensión de la autorización de pernocta, desde el 20 de Septiembre de 2010, hasta el 19 de Octubre de 2010. Manifiestan los accionantes que el día 02 de diciembre de 2010, la Oficina de Adopciones, luego de los estudios pertinentes, determinaron la condición de adoptabildiad de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) por lo cual se solicito se decretara auto de adoptabilidad. Es el caso que el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación decreta a posteriori el auto de adoptabilidad legal a favor de las citadas niñas, en virtud que se agotaron las vías para el reintegro de las mismas a su familia de origen, de esta forma perfeccionado el auto de adoptabilidad, la Oficina de Adopciones solicita la modificación de la medida de protección en modalidad de colocación familiar con miras a la adopción, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en data 08 de diciembre de 2010. Alegan los solicitantes que durante todo el tiempo transcurrido ha nacido entre las niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), y ellos una inmediata relación de amor, cariño y comprensión, involucrándose en sus vidas, ejerciendo todas las obligaciones de padres responsables, como es velar por sus estudios, salud, alimentación, vestuario y sobre todo, ser los padres amigables con el cual las niñas puedan contar cuando necesite de una orientación que les sirva en un futuro; es por todo lo expuesto que solicitan la adopción plena de las niñas antes citadas, e igualmente ruegan que las niñas lleven por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).
II
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS DURANTE EL
PROCESO DE ADOPCION
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad procesal, esta juzgadora procede a efectuar el análisis de las pruebas presentadas por las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1. Acta de Nacimiento del ciudadano SANTIAGO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, emanada del Registro Civil de Saviñao, Provincia de Tigo del Reino de España, a esta documental se le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así de declara.
2. Acta de Nacimiento Nro. 1396, de la ciudadana ISOLDA ELENA SALVATIERRA HEREDIA, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara..
3. Acta de Matrimonio Nro. 39, entre los ciudadanos ISOLDA ELENA SALVATIERRA HEREDIA y SANTIAGO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
4. Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
5. Acta de Nacimiento Nro. (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
6. Acta de Nacimiento Nro. (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
7. Informe Integral de Adoptabilidad de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), e informe integral de Idoneidad de los ciudadanos ISOLDA ELENA SALVATIERRA HEREDIA y SANTIAGO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, y así de declara.
8. Copia del asunto signado con el Nro. AP51-V-2008-007853, bajo la ponencia del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
9. Informe Social de Seguimiento, emanado de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, y así de declara.
III
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Especial, esta iurisdicente, para decidir observa:
Tras la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron una serie de garantías constitucionales, dirigidas a proteger a la familia como pilar fundamental en el cual se sedimenta nuestra sociedad, haciendo especial énfasis en la necesidad de proteger y titular a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, y que tienen la necesidad imperiosa de ser criados en una familia que les garantice una transición a la vida adulta, sembrándole valores y principios que les permita ser ciudadanos útiles a la República, de allí que el artículo 75 y 78 del texto constitucional consagren:
“Artículo 75: …omissis… El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria a la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan …omissis...” (subrayado añadido).
Las normas constitucionales in comento, reconocen el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí el reconocimiento expreso de su derecho a ser criados en su familia de origen, y que en casos excepcionales, tendrán derecho a una familia sustituta, consagrando, que la adopción tendrá efectos similares a la filiación y será siempre en beneficio del adoptado.
Es oportuno señalar, que el esfuerzo del constituyente se dirige a compatibilizar la Carta Magna con los nuevos postulados en materia de protección, los cuales han sido consagrados en los Tratados Internacionales, y acogidos a nuestra legislación interna, tal es el caso de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño G.O. Nº 34.541 Extraordinario, que en su artículo 20, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 26, que contrae el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en su familia de origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley; asimismo establece que, en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“…La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“ La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante”.
Así, la dinámica social concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos, Y en consecuencia, rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto al adoptante, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la adopción funge como una medida de protección de carácter definitivo, consistente en que el niño, niña o adolescente sea criado por una familia sustituta; existen casos en que la adopción se materializa como sucede en el caso sub iudice, dentro del seno de su propia familia, a esto la doctrina la ha denominado Adopción Intrafamiliar, la cual ocurre en los casos que la familia nuclear del niño, constituida por sus progenitores, consideran en base a su interés superior, que el mismo sea adoptado por otro miembro de su familia extendida, en forma permanente, desvinculando al adoptado de la posesión de estado de hijo, y por tanto de la patria potestad existente con la familia nuclear.
En el caso que nos ocupa, las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) tienen establecida únicamente la filiación materna; siendo ello así, se observa de las actas del expediente, que la madre no pudo ser localizada para dar su consentimiento en torno al proceso de adopción, pues la misma presuntamente se encuentra en situación de calle, y pese al hecho que la ciudadana EMMA KARINA PEREZ MORENO, visitaba a las niñas en la entidad de atención Hogar Bambi de Venezuela, posterior al nacimiento de su hija menor (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), esta no continuó con las visitas, trayendo como consecuencia la institucionalización de esta última, por lo cual, es procedente en derecho, la inexigibilidad del consentimiento, tal como prevé el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser localizable la referida ciudadana en su condición de progenitora de las niñas de marras. Del mismo modo se observa, que cumplidos como fueran los requisitos de sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó auto de adoptabilidad, con respecto a la adopción de las niñas antes citadas, el cual es ratificado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, y así se establece.
En este orden de ideas, valorados y apreciados los instrumentos y declaraciones producidos en el iter procedimental, es de notar, que los informes de adoptabilidad emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, han constatado la idoneidad de los solicitantes, para ser los padres adoptivos de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), y de los informes integrales, se deduce que las niñas se encuentran protegidas, cuidadas y compenetradas al seno familiar de los adoptantes, quienes reconocen a estas como sus hijas y éstas los reconocen como sus padres, observándose un vínculo afectivo fuerte y consolidado. Todo lo anterior motiva a esta Juzgadora, a considerar procedente el otorgamiento de la Adopción Plena de las niñas de marras, a los solicitantes de adopción, puesto que ha quedado más que demostrado, que los mismos garantizan el derecho de las niñas a convivir en una familia consolidada, permitiendo su desarrollo integral y favoreciendo su interés superior, dadas las condiciones socioeconómicas, emocionales, afectivas y sobre todo el amor que profesa en la crianza de las niñas, y así se decide.
Por último, este Tribunal Tercero de Juicio, considera oportuno citar al autor Costarricense, Gerardo Trejos, que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:
“La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:
La jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.
La social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.
La ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.”
Para concluir, y a los fines pedagógicos, este Tribunal quiere destacar, que la finalidad de la adopción, no es otra que proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente óptimo indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación paternal y/o maternal entre el adoptante y el adoptado, es el punto determinante en estos procedimientos donde se busca establecer una relación permanente y definitiva entre los solicitantes y las niñas de marras, y siendo que la misma se ha logrado tal como se desprende de actas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), por parte de los ciudadanos ISOLDA ELENA SALVATIERRA HEREDIA y SANTIAGO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, con todos los derechos y obligaciones que las Leyes de la República consagran. De la misma forma, considera esta sentenciadora, procedente la modificación del nombre de las niñas de marras, por consiguiente quedara establecido sus nombrees a partir del momento de su inscripción en el Registro Civil como, GABRIELA KIMBERLY GONZALEZ SALVATIERRA, LUZMARY CAROLINA GONZALEZ SALVATIERRA y SOFIA WILMARY GONZALEZ SALVATIERRA, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN, presentada por los ciudadanos ISOLDA ELENA SALVATIERRA HEREDIA y SANTIAGO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.910.197 y V-15.020.240, respectivamente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a favor de los ciudadanos los ciudadanos ISOLDA ELENA SALVATIERRA HEREDIA y SANTIAGO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: Tal como prevé el Artículo 502 ejusdem, se modifica el nombre de las niñas antes citadas, tal como fue planteado en la solicitud de adopción, debiendo llevar como apellidos los de los solicitantes, en primer lugar el del padre adoptivo, y en segundo lugar el de la madre adoptiva, quedando establecidos de la siguiente forma, el nombre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).
TERCERO: En concordancia con el artículo 504 ibidem, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir copias certificadas del presente decreto a la Oficina de Registro Civil, correspondiente de la residencia habitual de las adoptadas, a fin de que se levante nuevas actas de nacimiento en los libros correspondientes, en las cuales, no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre las niñas adoptadas con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción. Asimismo, el presente decreto de adopción, tiene efectos desde la fecha en que se encuentre definitivamente firme, y no será oponible a terceros, sino una vez efectuada su inscripción en el registro civil.
CUARTO: De acuerdo a lo previsto, en el artículo 505 de la ley in comento, se ordena remitir sendas copias certificadas del presente decreto de adopción a la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, al Registrador Principal del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Distrito Capital, donde se encuentran insertas las actas de nacimiento de las referidas niñas, a fin que estampen la nota marginal correspondiente, colocándose las palabras ADOPCION PLENA, quedando privada dichas partidas de todo efecto legal, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. En tal sentido, de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Autoridades del Registro Civil, deberán informar de inmediato al Juez respectivo, de la inscripción del presente decreto de adopción.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, la presente adopción es IRREVOCABLE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
BAG/SA/Felipe Hernández.-
Adopción
AP51-V-2011-006344
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