REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2008-018170
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PEÑA MARCIAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.212.430.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CASTEÑADA MILANO , MARBORIS COROMOTO VERGARA VASQUEZ y JOSE ERNESTO IVKOVIC, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.629, 90.714 y 90.715, consecutivamente.
PARTE DEMANDADA: NELBA MARÍA GARCIA VILLEGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-10.571.536.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS VIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 14.146.
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se dio inicio a la presente acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA MARCIAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular la cédula de identidad Nro V- 6.212.430, debidamente asistido por la abogada MARBORIS COROMOTO VERGARA VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 90.714 en contra de la ciudadana NELBA MARÍA GARCIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro V-10.571.536.
Se admitió la demanda, en fecha 29-10-08, ordenando la citación de la demandada, se acordó notificar al Ministerio Público y la elaboración del correspondiente Informe Integral.
Fue debidamente citada la parte demandada, en fecha 10-11-2008, de dicha actuación el Secretario dejó constancia.
Se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 6, adscrito a este Circuito Judicial.
En la oportunidad para la conciliación, en fecha 20-01-09, comparecieron ambos progenitores, y no llegaron a acuerdo alguno, el mismo día la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28-01-09, presentó la parte demandada, escrito de pruebas; y el actor presentó escrito de pruebas en fecha 30-01-09.
Se levantó acta en fecha 03-02-09, mediante la cual fue oída la niña de autos.
Se aperturó articulación probatoria, para que las partes presentaran sus probanzas, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (FOLIO 114).
Fue en fecha 6-02-09, establecido un Régimen de Convivencia Familiar Provisional por un lapso de un mes.
Rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos JAVIER JESUS OLIVERO VILLEGAS, ADALBERTO NIXON GONZÁLEZ ALVARADO y SONIA PEREZ GONZALEZ, , en fecha 18-02-2009.
PUNTO PREVIO.

En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el literal c del artículo 681 de la Ley en comento, y la misma se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición, lo que hace que su tramite sea de acuerdo a la Ley anterior, hasta su respectiva sentencia. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Ahora bien señalado lo anterior, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección, a los fines de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora adujo lo siguiente:
Que la progenitora desde el mes de julio del año 2008, se ha negado a permitir que el padre pueda ver a su hija, ni siquiera los fines de semana, ni un día conmigo.
Que no ha querido la madre establecer un régimen de convivencia en las vacaciones escolares y navideñas.
En virtud de ello, solicitó se revise el Régimen de Convivencia Familiar fijado de mutuo acuerdo mediante Sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, dictada en fecha 08-01-08, por la extinta Sala de Juicio X.
La parte demandada, alegó:
Que ciertamente existe un régimen de convivencia familiar establecido por ambos padres, y homologado por la extinta Sala de juicio X.
Que debido a un problema de alcoholismo que presentaba, se presentaron problemas en relación a la relación con el ciudadano ANTONIO PEÑA.
Que nunca se ha negado a que vea el padre a la niña, sino que las últimas veces que la buscaba, era evidente señaló la parte actora, el demandado había estado ingiriendo alcohol.
Debido a los problemas que alegó la actora, de alcohol del demandante, solicitó se realice evaluación integral, se fije régimen de convivencia familiar supervisado.
PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES.
La parte actora promovió:
Conjuntamente con su escrito libelar:
Acta de Nacimiento de la niña de autos, que riela al folio 17 del asunto, la cual, se aprecia y se le da pleno valor probatorio como documento público que el mismo constituye y por cuanto permite evidenciar la filiación legalmente establecida, entre las niñas y los progenitores, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, del escrito de corrección señalando lo referente a las Instituciones Familiares y copia de la Sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial existente, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, por ser los mismos emanados de un documento público, y amen de ello, permiten establecer la existencia del régimen objeto de revisión en el presente asunto.
Depósitos bancarios, efectuados por el actor a la cuenta corriente a nombre de la demandada, los cuales por cuanto nada aportan al presente asunto, que se refiere a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, se desechan.
Calendario propuesto por el demandante para el régimen de convivencia familiar, el cual se aprecia como indicio, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificó el contenido de la prueba del Informe Técnico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 6, el cual es valorado por este Tribunal.
PARTE DEMANDADA.
Promovió la prueba de Informes, requerida a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informase si desde el mes de agosto de 2008, acudió a la referida oficina.
Testimoniales de los ciudadanos JAVIER JESUS OLIVEROS, ADALBERTO NIXON GONZALEZ y SONIA PEREZ GONZALEZ, titulares los dos primeros de las cédulas de identidad Nros V- 17.883.349 y V-10.040.699 respectivamente y la última de ellos, portadora del pasaporte Nro. 674849.
DECLARACION DEL CIUDADANO JAVIER JESUS OLIVERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.883.349, domiciliado en la Urbanización Lomas del Carona, Puerto Ordaz.
Quien juramentado legalmente procedió a responder al interrogatorio de la forma siguiente: A la Primera, sobre si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA; respondió: Que si que lo conoce hace aproximadamente 7 años, convivió en el hogar de él. A la Segunda, referente a que indique como ha sido el trato que sostuvo con el ciudadano ANTONIO PEÑA; respondió que: “….En un principio fue una relación se podría decir familiar, a medida que fue pasando el tiempo tuve la oportunidad de viajar a Caracas y de quedarme en varias oportunidades en el hogar donde el vivía, la razón por la cual yo venía era que mi novia para ese momento decide a venirse a Caracas y los fines de semana venía a Caracas y dormía en casa de mi prima, observé situaciones que en lo particular no me agradaban y unos de los casos que me sucedió con ésta persona fue muy desagradable para mí; observé el trato de él hacia mí de una manera muy educada al principio y después lo último hecho por él fue un trato no apto para mi persona…” A la Tercera, referida a que indique como es un trato apto para su persona; respondió: “…Este trato el cual obtuve de ésta persona fue el siguiente, una noche me encontraba en el hogar de mi prima y ésta persona se encontraba ingiriendo bebida alcohólica en este caso whisky, tiempo atrás y días atrás era la misma situación y yo por respeto a la familia en este caso a mi prima no hacía ningún comentario, sino que como otro integrante de la familia decidí acompañarlo pero con cerveza, de verdad me preocupaba bastante la manera en que tomaba porque se ponía muy rojo, a la medida que pasaba el tiempo escuchábamos música, recuerdo preparó unos pasa palos, ya yo llevaba la cuarta cerveza y para la penúltima cerveza, él me la sirve y noté que cuando me la llevé a la boca sentí como polvo ya el se encontraba en un estado de ebriedad y no quise reclamarle como pude me retiré y me fui al baño para botar la cerveza y cuando lo hice me di cuenta que eran residuos de pastilla, y cuando vi la situación no supe que hacer, si reclamárselo ó hablar con mi prima, y como ví ele estado en que se encontraba decidí dejar que pasara, a todas estas el me sirvió otra cerveza y sumado a esto ya él se encontraba se había tomado él solo una botella de whisky, empezó a poner cosas obscenas en la computadora, muchachas desnudas cosas pornográficas, ya yo venía de pasara la situación de la cerveza y estaba al tanto, mosca, el siguió como incitándome a ver las imágenes, hasta el punto que yo le dije que estaba bueno que lo dejara hasta allí y me acosté, cuando se dio cuenta que yo estaba extraño me siguió hasta el cuarto y me pidió disculpa y yo le dije que no vuelva a pasar, yo estaba alterado un poco y se lo grité en ese momento, yo me encontraba durmiendo y se encontraba mi prima de hecho estaba mi prima que se despertó y me preguntó qué pasó y yo de muy buena manera no me quise meter en el problema ya que no quería crear un problema entre mi prima y su esposo, porque para la época hubiese sido un problema, a raíz de esto no visité más a mi prima por la situación me sentía incómodo, cuando el Sr. ANTONIO estaba bueno y sano era otra persona, pero cuando tomaba cambiaba…” A la Cuarta, referida a que diga que edad tenía cuando ocurrieron esos hechos; respondió: Entre otras cosas que tenía 17 años.
Al ser repreguntado el testigo, respondió: A la primera, referida a que diga el testigo, en que lugar conoció al Sr. Antonio Peña; respondió: Que lo conoció en Ciudad Bolívar. A la Segunda, referida a que diga cada cuanto tiempo venía a Caracas a la casa de su prima la ciudadana NELBA GARCIA; respondió: Que cada fin de semana, cuatro fines de semana. A la Tercera, referida a que diga la fecha en que ocurrió el hecho que narró el testigo en la pregunta número tres; respondió, que en el 2004, en agosto. A la Cuarta, referida a que señale si ingiere o toma cerveza con frecuencia y si en la oportunidad que narró fue idea del testigo o del ciudadano ANTONIO PEÑA, de tomar cerveza; respondió: “…Soy persona de poco tomar, no acostumbro a tomar, en este caso la idea fue mía porque el me brindó fue whisky…” A la Quinta, referida a que diga si el hecho narrado, ocurrió en horas de la noche o en horas diurnas; respondió, que ocurrió en horas de la noche. A la Sexta, referida a que diga el testigo si su prima la niña ---------, presenció o se encontraba despierta cuando se suscitaron los hechos por él descritos; respondió, que no se encontraba despierta. A la Séptima, referida a si en otras oportunidades se había reunido con el ciudadano ANTONIO PEÑA, a ingerir algún tipo de licor; respondió, que si en dos ocasiones, pero sin el hecho que pasó. A la Octava, referida a que diga si puede explicar porque si su padre reside en Caracas, el prefería quedarse los fines de semana en casa del ciudadano ANTONIO PEÑA. Respondió: “…Primero que nada, vivo en Puerto Ordaz con mi mamá y mi padre vive en Caracas, soy hijo de padres divorciados y para esa época mi padre tenía una pareja y no me quedaba con él por la sencilla razón de no incomodarlo donde el vivía…” A la Novena, referida a que diga si en alguna oportunidad presenció algún tipo de maltrato del ciudadano ANTONIO PEÑA, para con su hija ------. Respondió que en ningún momento el observó maltrato físico hacia la niña.
Testigo que esta sentenciadora, dada la claridad de sus deposiciones, lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACION DEL TESTIGO ADALBERTO NIXON GONZALEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.9040.699, domiciliado en la Calle 12, Urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Quién juramentado legalmente respondió al interrogatorio, de la forma siguiente: A la primera, referida a que diga si conoce al Sr. ANTONIO PEÑA; respondió que si lo conoce. A la segunda, referida a que si sabe y le consta que el señor ANTONIO PEÑA, ingiere bebidas alcohólicas; respondió: “…Sí, efectivamente, tuve un par de ocasiones que pude comprobarlo personalmente específicamente en el colegio donde estudia su hija, para ser mas específico uno fue en una actividad de compartir en familia y otra fue en horas de la mañana que tuve en el colegio día laboral, a eso de 10 de la mañana, mi hija estudia en ese colegio, por eso he estado en esos sitios, la pestilencia en ambos casos era bastante notoria…” A la Tercera, referida a que el testigo describiese el hecho ocurrido en el colegio, a las 10 de la mañana; respondió: “…Fui al colegio a llevarle un trabajo escrito a mi hija y en recepción del colegio me encontré con ANTONIO nos saludamos le pregunté por la familia al igual que él a mí, e inmediatamente notando su olor corporal que emanaba como si hubiese estado bebiendo, le pregunté que hacía y me respondió que venía a retirar a la niña del colegio y que estaba esperando a la maestra, en eso llegó mi hija y le entregué su trabajo y me despedí, posterior a eso , llamé a NELBA, indicándole lo que había visto en el colegio donde me dijo que la maestra ya la había llamado, ya que ANTONIO quería retirar a la niña del colegio y ni siquiera la niña se encontraba en el colegio, no había ido ese día…”
Al ser repreguntado el testigo, respondió: A la primera, referida a que diga desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano ANTONIO PEÑA, y donde lo conoce; respondió que desde el año 2005, que vino a Caracas y lo conocí junto a NELBA, en unas de las tardes que retiraba a su hija del colegio. A la Segunda, referida a que diga desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana NELBA GARCIA y de donde la conoce; respondió que desde el año 1983, son originarios de Ciudad Bolívar. A la Tercera, referida a que diga si su hija estudia con la niña ------; respondió que no, que actualmente estudia 4to año de bachillerato y conoce a la niña, producto que coincidían en momentos de ir a retirar a los niños al colegio en horas de la tarde en el año 2005-2006. A la Cuarta, referida a que diga si visitó o ha visitado el hogar de la ciudadana NELBA GARCIA y del ciudadano ANTONIO PEÑA; respondió que si, que una vez estuvo en su casa en horas de la tarde a las 6:30 pm, porque fue a buscar a su hija al Colegio en la Castellana, coincidiendo y viendo a NELBA, en el colegio y le ofreció llevarla , invitándolos a cenar y en lo que estaban cenando llegó el señor ANTONIO a la casa, y se retiró a las 8:30 pm. A la Quinta, referida a que diga en que fechas ocurrieron los dos hechos que mencionó en la pregunta Nro. 2 elaborada por la Dra. Vivas; respondió, que en la primera ocasión fue a principios de noviembre del año 2005, donde en la comunidad cristiana se celebra la semana del abrazo en familia, es un domingo familiar, donde acude toda la familia a compartir del colegio teresiano, y cuando se encontró indicó el testigo, con la familia PEÑA, y le preguntó a la señora NELBA, que si estaban bebiendo, porque olía el señor ANTONIO a alcohol, y ella señaló el testigo, le dijo que el ciudadano estaba bebiendo frecuentemente, y la segunda ocasión señaló el testigo, fue a principios del año 2006, donde la niña ------, tenía que entregar un trabajo y tuvo que imprimirlo en la oficina y llevárselo. A la Sexta, referida a que diga si ha presenciado algún hecho o alguna oportunidad donde haya visto al ciudadano ANTONIO PEÑA, ingiriendo bebidas alcohólicas; respondió, que no que solo ha sentido el mal olor cuando han coincidido.
Declaración que esta sentenciadora, por ser congruente, merecer fe en sus dichos y estar conteste con las declaraciones del otro testigo, las aprecia y les da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACION DE LA CIUDADANA SONIA PEREZ GONZALEZ, quién se identificó con sus pasaporte N° 674849, domiciliada en Urbanización Palo Verde Municipio Sucre del Estado Miranda; y juramentada legalmente respondió en la forma siguiente: A la primera, referida a que diga si conoce al ciudadano ANTONIO PEÑA, respondió que si desde hace nueve años. A la Segunda, referida a si conoce a la familia del señor ANTONIO PEÑA, es decir a sus progenitores; respondió, que si los conoce y a la hermana del ciudadano PEÑA. A la Tercera, referida a que diga desde cuando acompaña a la niña ------, en las salidas con su progenitor; respondió que si. A la Cuarta, referida a que diga las razones por las cuales ella hace las veces de acompañante de la niña -----; respondió: “…. Ese fue pedimento de la mamá, las razones la niña no podía estar con él solo y yo estuve para mediar entre las partes y que él pudiera ver a la niña…” A la Quinta, referida a que diga desde cuando acompaña a la niña ------, en las salidas con su progenitor; respondió que como seis o siete meses. A la Sexta, referida a que diga porque la niña no puede estar sola con su padre; respondió: “…Bueno, habían hay problemas de alcohol, él tiene una manera muy sutil de hablarle mal de la mamá y creo que eso es fatal…” A la Séptima, referida a que diga, en que se basa, cuando señala que el Sr. ANTONIO, tiene una manera muy sutil de hablar mal de la mamá; respondió: “… Un ejemplo, él espera, estamos hablando x y él busca como meter que la mamá es una estupida (sic) que la mamá es una, él siempre busca para la coletilla de que la mamá x cualquier cosa…” A la Octava, referida a que diga en que se fundamenta cuando dice que habían o que hay problemas de alcohol; respondió: “…Bueno, él es él tiene la enfermedad él es alcohólico…”
Al ser repreguntada respondió: A la Primera, referida a que diga desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana NELBA GARCIA, y de donde la conoce; respondió que desde el año1998, era pareja de un amigo. A la Segunda, referida a que diga de donde conoce al ciudadano ANTONIO PEÑA; respondió que lo conoce a través de la señora NELBA, cuando eran novios y posteriormente se casaron. A la Tercera, referida a que diga si ha visitado la casa de los padres del ciudadano ANTONIO PEÑA y si tiene conocimiento de que dicho ciudadano reside con sus padres; respondió que si lo ha visitado y que sabe que vive con sus padres. A la Cuarta, referida a que diga como ha sido el trato de los padres del ciudadano ANTONIO PEÑA para con la niña -------; respondió, que el trato con sus abuelos es bueno. A la Quinta, referida a que diga si en el tiempo que señaló ha acompañado a la niña, cuantas veces han salido los fines de semana; respondió que no tiene idea, que si señala una cifra mentiría porque no sabe cuantas veces ha salido. A la Sexta, referida a que diga la testigo, en que se fundamente para afirmar que el ciudadano ANTONIO PEÑA, es alcohólico; respondió: “…Porque se bebe una botella de Whisky diaria…” A la Séptima, referida a que diga el testigo, cada cuanto tiempo, tiene trato con el ciudadano ANTONIO PEÑA; respondió, que a través de la niña, cada vez que están con la niña. A la Octava, referida a que diga si cuando acompaña a la niña ------, a ver a su padre ha visto al ciudadano ANTONIO PEÑA, tomarse una botella de Whisky; respondió que no.
Testigo que esta sentenciadora dado que como los dos anteriores, no se ha contradicho en las preguntas y repreguntas y ha sido conteste con los otros testigos, y sus dichos son congruentes, lo aprecia y le da pleno valor probatorio en sus deposiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada de la misma manera solicitó las pruebas de experticia:
Al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirvan indicar la fecha en la cual pueden practicar prueba de alcoholimia en uñas y cabello al ciudadano ANTONIO PEÑA MARCIA.
Al Hospital el Peñon, Servicio de Alcohólicos y Dependientes, a los fines de indicar a este Tribunal la fecha en la cual pueden practicarle al ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA MARCIAL, una evaluación Neurológica, Medida Integral y Psiquiatrica, en relación a estas probanzas y dado que en reiteradas oportunidades se han librado las comunicaciones sin obtener hasta la fecha resultas de tales probanzas, observa esta juzgadora lo siguiente:
Se evidencia de las actas que las resultas de dichas pruebas son fundamentales para poder decidir acerca de la modificación del régimen de convivencia familiar existente y solicitado por la parte actora, sin embargo no rielan las resultas de dichas experticias, y las mismas son necesarias, a fin de establecer el derecho de frecuentación a favor de la niña y su progenitor no custodio, por lo que quién suscribe debe proceder ha establecer un régimen acorde a lo probado en las actas, aún y cuando el padre demostró una falta total de interés en la practica de las experticias y en la continuidad del asunto, toda vez que se notificó y nada señaló al respecto; razón por la cual aún sin las resultas de dichas probanzas, pasará esta juzgadora a dictar sentencia en el presente asunto pero tomando en cuenta la falta de colaboración por parte del padre a realizarse los exámenes ordenados por este tribunal.
Riela en actas Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro 6, el cual en sus conclusiones y recomendaciones arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:
CONCLUSIONES:
• La niña -------, es producto de la relación de pareja de sus padres, disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdos, además y según las partes actuantes, de constantes antecedentes de violencia verbal; en la actualidad la infante se encuentra integrada al grupo familiar materno, donde se le ofrece los cuidados adecuados para su correcto desarrollo integral.

• En este caso encontramos una estructura familiar que se instituyó inicialmente de manera inestable. La situación entre ellos se torna conflictiva, pues no existe comunicación asertiva ni compromiso posible al que ambos se adhieran.

• El inmueble que ocupa el ciudadano ANTONIO PEÑA, satisface las exigencias de sus ocupantes, asimismo el ingreso económico mensual y el sector residencial.

• La evaluación realizada a la niña ------, evidencia el cumplimiento de los cuidados que garantizan el bienestar físico necesario. Emocionalmente denota características de introversión significativos, que parecen responder como mecanismo de defensa ante los conflictos que se han creado entre los padres y donde siente que es la razón de los mismos, ocasionando ambivalencia y sentimientos de culpa que pudieran crear personalidad depresiva.

• En la conflictiva de los padres se ha involucrado a la niña Valentina de forma invasiva; por parte del padre, de acuerdo a lo que manifiesta la niña, cuando intenta manipularla inculcando ideas ofensivas y minimizantes contra la madre; por parte de la madre, cuando realiza reclamos manifiestos a la ex pareja ante la niña, lo cual crea angustia y ansiedad en la niña. Ambas conductas no parecen ser concientes.
• La evaluación realizada a los padres evidencia que ambos tienen características de personalidad similares, que crean la agudización de los conflictos y causaron la ruptura de la relación como pareja, entre otros aspectos. Sin embargo, para el ejercicio de los roles materno y paterno, una vez concientizados con ayuda profesional pueden facilitar una relación más sana en beneficio de la niña.

• Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica de los progenitores para el momento de la evaluación. Se observan fallas severas en los procesos de comunicación y el establecimiento de juegos psicológicos entre ellos, que perpetúan la alianza, con el uso recurrente de mecanismos tribunalicios para solventar situaciones no resueltas de la relación de pareja.

• Es relevante el énfasis que hace la Sra. García en cuanto al consumo de licor en el Sr. Peña, situación que es negada por el mismo en la actualidad, reconociendo consumo acentuado durante la convivencia. Aún cuando las pruebas no son indicadoras de rasgos de alcoholismo, se consideraría la necesidad de evaluación Neurológica y Médica Integral para descartar posible secuela del consumo aceptado por el sr. Peña.

• La Sra. García, sugiere un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado hasta que se descarte problemática asociada al consumo de licor por parte del padre de la niña en la actualidad. En cuanto a la supervisión, el padre manifiesta el desacuerdo, sin embargo, refiere que lo ha aceptado por mantener el contacto con su hija.

RECOMENDACIONES

• Se recomienda Evaluación Neurológica, Médica Integral y Psiquiátrica al Sr. Peña en virtud de la contradicción manifiesta en ambos padres en cuanto al consumo de alcohol frecuente y pérdida del control en el mismo. De ser afirmativo, recibirá la atención y tratamiento adecuado que repercutirá beneficiosamente en la relación paterno-filial y en general en sus relaciones interpersonales. Se recomienda el Hospital El Peñón, Servicio de Alcohólicos y Dependientes, donde se encuentran expertos en el área. Este se encuentra ubicado en la Urbanización El Peñón. Baruta-edo. Miranda, calle acueducto. Del mismo modo se sugiere solicitar remisión de las resultas a la Sala de Juicio.

• Se recomienda Psicoterapia Individual para la madre y el padre, que les permita elaborar la separación de una forma más adecuada y en consecuencia mejorar la relación como padres, asumiendo que la relación como pareja no fue posible. Del mismo modo, se sugiere el Hospital de El peñón, Servicio de Consulta Externa.

• Orientación psicológica a la niña ----- lo cual puede ser canalizado a través de la escuela donde se encuentra estudiando o ante el Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital El Peñón, donde se atiende de forma inmediata los casos.
Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, como Experticia Privilegiada que la misma constituye, toda vez que permite obtener información relevante en atención al presente asunto, valorándose por ende la misma, de acuerdo a la sana critica, tal como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
OPINION DE LA NIÑA DE AUTOS.
En fecha 01-06-2009, fue oída la niña de autos, quién expresó:

“Es el caso ciudadana Juez, que quiero ver y compartir con mi papá, pero cuando esté con él que no se quede todo el día en la computadora y salgamos un poco más; igualmente manifiesto que mi papá se altera y mucho y quisiera que él y mi mamá se trataran con más tolerancia…”
Opinión que esta sentenciadora toma en consideración conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto, se estableció un régimen de convivencia provisional supervisado consistente en:
“… El padre recogerá en el hogar materno, a la niña ------, los días sábados, a las nueve de la mañana (9:00 am) y deberá regresarla a dicho hogar, a las doce del mediodía del mismo día.
Expresamente se establece que, los días sábados que el progenitor se encuentre con la niña, deberá evitar ingestas alcohólicas; y, de igual manera se les hace un llamado de atención a ambos progenitores para que se abstengan de emitir juicios de valores recíprocamente, es decir que traten de manejarse dentro de los limites de la cordialidad y respeto sobre todo en presencia de la niña. Recuerden que la niña necesita de ambos padres para desarrollarse de manera integral…”
Una vez analizadas todos los argumentos y probanzas existentes en el presente asunto, y tomando en consideración que tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener contacto con sus progenitores, y deben serles garantizados sus derechos, entre ellos el derecho de frecuentación con el progenitor que no ejerce la custodia; hecho éste que es refrendado por nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando en su artículo 27 expresa que, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Considera quién suscribe que, para poder decidir con exactitud y equidad, el régimen de convivencia familiar solicitado, las experticias ordenadas al Departamento de Toxicología del CICPC y al Hospital El Peñon, Servicio de Alcohólicos y Dependientes, eran importantes y fundamentales para el caso en concreto , pero es el tema que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA MARCIAL, no mostró interés en practicarse dichas pruebas, pruebas que fueron debidamente admitidas, y de las cuales se evidencia un total desinterés por parte del prenombrado ciudadano, ya que se evidencia que fue debidamente notificado, con el objeto que señalase si tenía interés en continuar con la causa y el mismo no compareció al Tribunal a manifestar nada al respecto.
Ahora bien, como el derecho de frecuentación, es de orden público, este Tribunal entonces considera necesario, dada la inexistencia de tales probanzas, ratificar el Régimen Provisional Fijado en fecha 06-02-09,, y en virtud de que es deber de quién suscribe, no cercenarle el derecho a la niña -----, de mantener contacto con su padre, considera que es procedente para el caso en comento, que se mantenga vigente y con carácter definitivo, mientras no se modifiquen los supuestos que dieron origen a esta causa. Y ASI LO ESTABLECE.
Es necesario destacar y por ende hacer saber a las partes que cuando cambien los supuestos que dieron origen a esta causa, pueden solicitar la revisión del régimen de convivencia familiar supervisado que se hará efectivo; siguiendo para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 27. 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA MARCIAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular la cédula de identidad Nro V- 6.212.430, debidamente asistido por la abogada MARBORIS COROMOTO VERGARA VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 90.714 en contra de la ciudadana NELBA MARÍA GARCIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro V-10.571.536. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre recogerá en el hogar materno, a la niña ------, los días sábados, a las nueve de la mañana (9:00 am) y deberá regresarla a dicho hogar, a las doce del mediodía del mismo día.
Expresamente se establece que, los días sábados que el progenitor se encuentre con la niña, deberá evitar ingestas alcohólicas; y, de igual manera se les hace un llamado de atención a ambos progenitores para que se abstengan de emitir juicios de valores recíprocamente, es decir que traten de manejarse dentro de los limites de la cordialidad y respeto sobre todo en presencia de la niña. Recuerden que la niña necesita de ambos padres para desarrollarse de manera integral.
Se ordena que el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA MARCIAL, se realice con carácter obligatorio una Evaluación Neurológica, Médica Integral y Psiquiátrica, a fin de que reciba la atención y el tratamiento adecuado que repercutirá positivamente en la relación paterno filial y en sus relaciones interpersonales.
Se ordena que el ciudadano ANTONO JOSÉ PEÑA MARCIAL, sea evaluado en el Hospital El Peñón, Servicio de Alcohólicos y Dependientes, donde se encuentran expertos en el área. Este se encuentra ubicado en la Urbanización El Peñón. Baruta-edo. Miranda, calle acueducto, con el fin de que reciba la ayuda adecuada y profesional.
Se ordena que ambos progenitores acudan a Psicoterapia Individual, que les permitirá elaborar la separación de una manera adecuada y mejorar la relación de ambos como padres, en beneficio de la niña de autos.
Se insta a ambos progenitores que lleven a la niña ------, al servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital El Peñon, donde recibirá atención psicológica que le permitirá ir logrando una orientación psicológica que va en beneficio de su correcto desarrollo psico-emocional.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.