REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2010-016053
PARTE ACTORA: SUYIN ROSMARY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.757.426.
MINISTERIO PUBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ROYMA ANTONIO VELIZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.751.540.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
I
Se inició la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION de MANUTENCION, interpuesta por el abogado RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana SUYIN ROSMARY BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.757.426 en contra del ciudadano ROYMA ANTONIO VELIZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.751.540.
Se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandado, a fin de que procediera a acreditar el cumplimiento voluntario del convenimiento celebrado y homologado por la extinta Sala de Juicio 13, en fecha 08-07-10.-
Se abocó al conocimiento de la presente acción, quién suscribe el presente fallo.
Se decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano ROYMA ANTONIO VELIZ MATERAN, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,00) por concepto de obligaciones vencidas, que señaló la actora adeudaba el demandado; así como se ordenó retener la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) del salario mensual devengado por el obligado, como obligación de manutención.
Se dio por notificado el demandado en fecha 29-09-11, el secretario dejó constancia de dicha actuación, se procedió a aperturar articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia.
De la misma manera, se dejó establecido que con relación a la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de negativa de medida de embargo sobre bono percibido por el obligado, se tiene por Diferida o Reservada.

II
Estando en la oportunidad legal para decidir, pasa esta Juzgadora a verificar como quedó trabada la litis:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
El Ministerio Público alegó en su escrito libelar que:
Fue homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos SUYIN ROSMARY BARRIOS y ROYMA ANTONIO VELIZ MATERAN, celebrado ante la Vindicta Pública, y debidamente homologado por ante la extinta Sala de Juicio XIII, en fecha 08-07-10.
Que el demandado adeuda a la fecha de la presentación de la demanda, tres mensualidades a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2010 más los gastos médicos por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) que hace un total de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,00), más las mensualidades y demás gastos que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente causa, con sus respectivos intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%).
Que se dicte medida sobre las prestaciones sociales del obligado, por el equivalente a seis mensualidades del monto fijado.

La parte demandada presentó diligencia mediante la cual consignó probanzas, alegando su cumplimiento en relación a la obligación de manutención.
PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora produjo:
Copia del acta de nacimiento de la niña de autos, que riela al folio 6 del asunto; que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia del escrito y la respectiva homologación del convenio, objeto de la presente acción de cumplimiento que rielan a los folios siete al dieciocho del asunto, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Estado de Cuenta, de la cuenta de corriente Nro. 000340044779 del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a nombre de la ciudadana SUYIN BARRIOS; así como la relación de la deuda, los cuales aprecian como indicio tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El demandado produjo las siguientes documentales:
Copia de Depósitos Bancarios, efectuados en la cuenta corriente Nro. 01040035090350044779, a nombre de la ciudadana ROYMA SUYIN, correspondientes a los meses de marzo 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, bonificación diciembre 2010, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y por ende le damos valor probatorio a tales documentos.
Facturas y recibos de compras efectuados, los cuales se aprecian como indicios, concordado con las demás probanzas, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Planilla de Liquidación de Haberes, correspondiente al ciudadano ROYMA VELIZ, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, todos del año 2011. Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Es necesario tomar en consideración, lo que expresa, la tratadista ISABEL GRISANTI DE LUIGI, en su texto LECCIONES DE DERECHO DE FAMLIA (2002), que señala:
“…Esta especie de Obligación de Alimentos, la Obligación Legal de Alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional…”
También es importante destacar que, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estipulado dos formas de fijar el quantum de manutención, que son:
1. El acuerdo al cual lleguen los progenitores de un niño, niña o adolescente que son beneficiarios de la obligación.
2. La intervención del juez cuando se presenta una contención inter partes.
Es así que una vez homologado un convenio por un Juez de Protección, y se suscita el incumplimiento por parte del que debe prestar la obligación de manutención, debe ser solicitada la ejecución de dicho convenio, ante el órgano competente, en este caso ante los Tribunales de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, quienes son los competentes para conocer de dicha ejecución.
Todo en virtud que, la Obligación de Manutención, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una institución de rango constitucional, cuya tendencia es garantizar a los niños, niñas o adolescentes, según sea el caso, un nivel de vida adecuado, tal como lo preceptúan los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna.
Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho que son, es obligación del Estado garantizarle el ejercicio de sus derechos, con el carácter de prioridad absoluta, tal como lo expresa el artículo 7.
Tan clara está establecida esta situación en nuestra carta magna, que la parte in fine del artículo 76 expresa:
“…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
Siguiendo este mismo orden, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“…El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Teniendo en cuenta la norma antes transcrita, y revisada las actas procesales, se puede apreciar que el presente asunto, se refiere a acción de cumplimiento de obligación de manutención, interpuesta por el Ministerio Público, a petición de la ciudadana SUYIN ROSMARY BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.757.426, en la cual adujo que el progenitor adeuda la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y los gastos médicos que ascienden a la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), lo que hace un total de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,00).
Es importante destacar que el convenio celebrado y homologado objeto de la presente acción de cumplimiento de obligación de manutención, expresa:
“…PRIMERO: El progenitor proporcionará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para garantizar lo relativo a la hipoteca del Bien inmueble y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales serán descontados los últimos de cada mes de la nómina de pago del salario que devenga el ciudadano antes mencionado. Igualmente las partes manifestaron su absoluta decisión en que inicialmente éstos primeros tres (03) primeros meses de vigencia, el progenitor garantizará los gastos extraordinarios, tales como gastos médicos, gastos de pañales, entre otros. SEGUNDO: Ambos progenitores manifestaron su decisión en que los beneficios contractuales que percibe el padre, tales como Bono de Juguetes y Bono de Diciembre, el progenitor depositará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en cualquiera de las siguientes Cuentas, las cuales se detallan a continuación: Banco de Venezuela Cuenta de Ahorros Nro. 0102-0224-84-01-0000-4043 o Banco Venezolano de Crédito, Cuenta Corriente Nro. 0104005000350044779. ..”
Ahora bien, de las probanzas producidas por la parte demandada este probó los siguientes pagos, efectuados:

FECHA MONTO
07-2010 Bs. 300,00
08-2010 Bs. 300,00
09-2010 Bs. 300,00

Del cuadro del capital pagado por el ciudadano ROYMA ANTONIO VELIZ MATERAN, identificado anteriormente, se puede constatar que ha cancelado desde el momento de verificarse el convenio, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) , siendo por ende que el demandado nada adeuda a la actora por los conceptos expresados en la demanda, que la actora alegó que adeuda la suma de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,00); por lo que demostró haber pagado más de lo señalado que adeudaba, toda vez que los depósitos consignados demuestran claramente que el monto pagado por el demandado supera el monto alegado por la actora que adeudada el mismo.
En mérito de lo antes expresado, quién suscribe observa que el demandado demostró en autos, haber pagado la totalidad del monto demandado, por lo que esta sentenciadora, considera necesario declarar SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Y ASI LO ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesto por el abogado RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana SUYIN ROSMARY BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.757.426 en contra del ciudadano ROYMA ANTONIO VELIZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.751.540. ASI SE DECLARA.
Se levanta la medida de embargo decretada sobre las prestaciones del obligado ciudadano ROYMA ANTONIO VELIZ MATERAN, titular de la cédula de identidad Nro V-16.751.540, en fecha 04-04-11, devengadas en la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, en la cual se ordenó retener una suma equivalente a QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,00) , por concepto de obligaciones de manutención vencidas, tal como lo expresó la actora, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, que ascienden a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) más los gastos médicos, por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00); en tal virtud se ordena oficiar al IPSFA, participándole dicho levantamiento. ASI SE DECLARA.
Se mantiene la medida de retención sobre el salario del obligado ciudadano ROYMA ANTONIO VELIZ MATERAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.751.540, decretada en fecha 04-04-11, por el cual se ordenó retener mensualmente la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) por concepto de obligación de manutención, para evitar mora posteriormente. Se ordena librar oficio a la División de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, para que tenga conocimiento del mantenimiento de la medida en cuestión. ASI SE DECLARA.
Se le hace del conocimiento a la parte, con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, que en lo sucesivo para hacer efectiva la ejecución de las Obligaciones de Manutención y otros conceptos que sean incumplidos por el obligado, aún y cuando su cumplimiento es de tracto sucesivo, la parte interesada debe consignar escrito en este mismo asunto, con el señalamiento de la cantidad de manera líquida y exigible para que esta juzgadora logre tener una mayor ilustración de lo que adeudase el prenombrado obligado. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.