REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de Marzo de 2012.
201º y 152º.
ASUNTO: AP51-V-2011-022194.
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA.
PARTE DEMANDADA: ALEIDA ROSA RAMOS CALVO.
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA (Juicio de Divorcio)
Sentencia Interlocutoria.

Vistas la medida solicitada por la abogada DIANA MENDEZ MORELO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.427, en fecha 14/02/2012, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO CASSIANI AYALA, parte actora en el presente juicio, este Tribunal le hace saber a las partes lo siguiente:
Es necesario acotar, antes de pasar a decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, que si bien es cierto tal como es costumbre procesal, al momento de ser dictada una medida, debe ser aperturado un Cuaderno para tramitar tal medida, sin embargo no es menos cierto que por cuanto en los asuntos como el de marras, debe acogerse lo que señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los decretos de medida, y en la mencionada ley, únicamente se aperturan los cuadernos, para tramitara lo atinente a la Oposición de medidas.
En atención a tal situación, cuando se decretan medidas como el caso en concreto, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente será aperturado el mismo, si se produjere oposición sobre la medida que se decretará, tal como lo dispone el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora, produjo las siguientes documentales:
Documento de Propiedad del vehículo MARCA: IVECO, el cual se evidencia que le pertenece a la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, y que el mismo fue adquirido con reserva de dominio, que riela a los folios 17 al 22 y el cual se encuentra sin SEGURO VIGENTE tal y como consta de la comunicación emanada por la Asociación Civil de Conductores Nuevo Horizonte (F.159).
Probanza que permite a quien aquí suscribe constatar que ciertamente que el bien sobre el cual se solicita la medida señalada anteriormente, forman parte de la comunidad de gananciales.
Una vez analizadas las probanzas y tomando en consideración la petición de la parte actora, en el sentido que sea decretada medida innominada sobre el vehículo marca IVECO, esta sentenciadora observa:
En lo que respecta a la solicitud de medida Innominada, sobre el vehículo Placa: A66AE6F; Marca: IVECO; Año Fabricación: 2008; Año Modelo: 2008; Modelo: 5912; Serial de Carrocería: 8xv0658s08v308302; Serial del Motor: 814043* 08 ª0182; Tipo: URBANO; Color Primario: BLANCO, Color Secundario: FRANJAS DECORATIVAS; Uso: TRANSPORTE PUBLICO. Según consta de Certificado de Origen emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura N° de Control: BC-035400 N° de Registro: 30845, emitido en fecha 29 de agosto de 2008. Dicho vehículo fue comprado bajo la modalidad de un contrato de reserva de dominio a favor de “mi Banco de Desarrollo C.A., por un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir del 30-12-08, y está debidamente autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro 54, Tomo 311, fecha 30-12-2008, se observa lo siguiente:
Es importante destacar, lo que expresa el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cueros, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos. (…)

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (subrayado del Tribunal).

Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto y verificadas las probanzas, considera quién suscribe, que con el fin de evitar el deterioro de bienes que formen parte de la Comunidad Conyugal, surgida con ocasión del matrimonio celebrado por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA y ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, plenamente identificados y tal como se evidencia del acta de matrimonio de fecha 26-04-1985, expedida por la Arquidiócesis de Cartagena, Parroquia San Sebastián de Cartagena, Comunidad Franciscana, en Cartagena, Bolívar, Colombia, anotada bajo el Nro. 0002, folio 0017, número 0051, de los libros respectivos, legalizada en fecha 04 de junio de 2010, ante la Notaría Cuarta del Circuito de Cartagena, es procedente el decreto de la medida que se determinarán de seguida. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, antes de proceder a decidir el pedimento de la medida solicitada por la parte actora en el presente juicio, esta sentenciadora se permite transcribir un extracto de lo sustentado por el tratadista FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su tomo II de su libro DERECHO DE FAMILIA, que reza así:
“…La tramitación judicial de las medidas a que se contrae el art. 191 CC es breve y sumaria: la parte interesada no tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama (separación o divorcio), ni tampoco tiene que presentar caución o garantía adecuada (como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicios de otra naturaleza: art. 585 y 590 CPC); ya que las relativas a los de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa en proceso para las partes y también para sus hijos de menor edad…”
EL ARTICULO 171 DEL CODIGO CIVIL ESTABLECE :
“…En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes…”
Ciertamente la parte no tiene que probar la presunción del derecho que se reclama ni presentar garantía al efecto para el decreto de medidas, conforme a la norma antes señalada, más sin embargo el Juez previo conocimiento de causa, tomará las medidas necesarias a fin de evitar el peligro que señala el solicitante de la medida.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, y tratándose de medidas innominadas las mismas deben ser a solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 171 del Código Civil.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su característica:
Jurisdiccionalidad: Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Provisoriedad: Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad: Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Asimismo el artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
El artículo 763 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artìculo191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen las pruebas que aparezcan de autos”.
Ahora bien, el actor al realizar su pedimento, lo fundamenta en que el vehiculo sobre el cual recaerá la medida es de la comunidad conyugal y que el mismo se encuentra en posesión de la demandada, en condición de administradora del bien común y que la misma esta excediendo los limites de una administración regular y arriesgando con imprudencia el vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal, ya que el vehiculo objeto de la medida se encuentra en estado de deterioro y sin póliza de seguro.
En mérito de lo expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y ordinal 3ero. del artículo 191 del Código Civil, decreta en el juicio que por DIVORCIO, fue interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO CASSIANI AYALA contra la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, antes identificados, y a los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal DECRETA MEDIDA INNOMINADA en el sentido de DESIGNAR al ciudadano ALEJANDRO CASSIANI AYALA ADMINISTRADOR del siguiente bien mueble:
Un vehículo con las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 59-12; TIPO: MINIBUS; USO: CARGA; COLOR PRIMARIO: BLANCO; COLOR SECUNDARIO: FRANJAS DECORATIVAS, PLACAS: A66AE6F; SERIAL DEL MOTOR: 81404308A0182; SERIAL DE CARROCERIA: 8XV0658SO8V308302. El cual pertenece a la comunidad conyugal, encontrándose a nombre de la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, tal como se evidencia en el folio 91 del presente expediente.
Para la ejecución de la Medida INNOMINADA decretada por este Tribunal, se ordena comisionar al JUZGADO EJECUTORES de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines se sirva entregar al ciudadano ALEJANDRO CASSIANI, el bien mueble antes descrito. Asimismo se le hace saber al ciudadano ALEJANDRO CASSIANI, que deberá administrar dicho bien, como un buen padre de familia, es decir, inmediatamente adquirir póliza de seguro y depositarle de manera mensual la mitad de las ganancias a su cónyuge, previo los deducibles de gastos de seguro.
Por último este tribunal a los fines de salvaguardar el equilibrio procesal de las partes, así como la correcta administración que del bien se haga, acuerda aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, a fin de que el ciudadano ALEJANDRO CASSIANI, realice de manera mensual y permanente los depósitos de la mitad de las ganancias obtenidas por dicho vehiculo. A tal efecto ofíciese a la oficina de control y consignaciones de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Despacho, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO.



AVR/Ic/rgpm.
AP51-V-2011-022194.