REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-001639
SOLICITANTE: AMARILIS JANETTE GONZALEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.227.154.
MOTIVO: REVOCATORIA DE RESOLUCION Y REPOSICION DE LA CAUSA.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29-02-12, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la decisión oral dictada en la misma, se dictaminó que la peticionante AMARILIS JANETTE GONZALEZ PALACIOS, hermana del de cujus era heredera conjuntamente con la hija del de cujus, ---, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, al existir descendientes en el orden de suceder (en este caso una hija del causante), no es procedente que la hermana del de cujus posea derechos sucesorales. En tal virtud, en el dispositivo de la sentencia oral, se cometió un error material al declarar a la ciudadana AMARILIS JANETTE GONZALEZ PALACIOS, heredera del causante JONH BECKER GONZALEZ PALACIOS.
Es necesario tener en cuenta, para el presente caso, un extracto de la sentencia dictada en fecha 18-08-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, cuyo contenido expresa:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucional, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el articulo 212 eiusdem establece:
“Art212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun que el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Tomando en cuenta lo señalado en la antes transcrita decisión se puede constatar que el caso de marras, entra dentro del supuesto señalado en la sentencia precitada.
En mérito de ello, considera esta sentenciadora que en aras de garantizar una justicia equitativa, imparcial y transparente; así como mantener el debido proceso, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente la revocatoria de la decisión dictada en fecha 29-02-12, por cuanto el haber dictado de manera errónea tal decisión, no es imputable a las partes.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la RESOLUCION dictada en fecha 29-02-12, en la cual se declaró conjuntamente con la hija del causante a su hermana ----, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, es improcedente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “…Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluida la intervención de las partes o del o la solicitante, la audiencia debe repetirse, para lo cual se fijará nueva oportunidad…”; teniendo en consideración que la decisión en el presente asunto, de fecha 29-02-12, fue revocada, lo procedente de acuerdo a la norma citada, en el caso en concreto es de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA PRESENTE SOLICITUD, al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación. En tal virtud, se fija para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, el día 16-03-12 a las nueve de la mañana (9:00am), oportunidad en la cual deberán comparecer la solicitante y los testigos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dos (2) de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.