REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
2 01º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-004861
SOLICITANTE: JOHAN MANUEL FATULE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.060.503.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA ANTICIPADA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y cumplidas las formalidades señaladas en el auto de fecha 21-03-12, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, al efecto observa:
La presente se refiere a una solicitud de medida anticipada, a través de la cual el progenitor ciudadano JOHAN MANUEL FATULE GARCIA, expresó:
“…dada la incompetencia del funcionario público que mediante una improcedente y arbitraria decisión sobre la custodia de mi hija, y en especial, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados oportunamente ante el órgano del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y adolescentes, concretamente ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en la persona de su Consejero Suplente de Protección RONALD RODRIGUEZ , me encuentro sumamente preocupado por el peligro al que puede estar expuesta la niña, al obligarla a vivir bajo el mismo techo de la persona que la maltrató-el marido, pareja o esposo de su madre.(..)
Solicito formalmente, en mi carácter de Co-Titular de la Responsabilidad de Crianza se me OTORGUE COMO MEDIDA PREVENTIVA DE CARÁCTER INMEDIATO LA CUSTODIA DE MI HIJA, QUE VENIA EJERCIENDO Y QUE ACTUAMENTE EJERCE LA PROGENITORA DESDE EL 29-02-12, POR SER PROCEDENTE…”
Se admitió la solicitud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la ampliación de las pruebas, con el objeto de dictar la procedencia o no de la medida solicitada, por medio de:
Traslado de la jueza quién suscribe este despacho, a la dirección donde reside la niña de autos, a fin de oír a la niña --------, en compañía de un psiquiatra y un trabajador social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; siendo que el Trabajador Social, procedería ha efectuar un levantamiento de la situación física-ambiental que rodea a la niña.
Se verificó el día 23-03-12, el traslado de la ciudadana Jueza, la Secretaria y el Alguacil designado, conjuntamente con la presencia igualmente de la Trabajadora Social IRIS GUERRA y la Psicóloga Vanesa Da Corte, ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario Nro. 2 de este Circuito Judicial, quienes al oír a la infante de autos, la misma expresó:
“…Vivo con mi mamá Yela, con mi tía no me acuerdo el nombre, con mi abuela y uno que está durmiendo. Voy a clases en la tarde, no sé como se llama mi papá; yo tengo un solo papá; mi papá y mi mamá se quieren. Johan era mi papá y ya no es porque mi mamá y mi papá se separaron. Mi papá vive en Catia. Mi mamá me trajo a esta casa y me gusta vivir aquí. En Catia vivía con mi abuela y mi tía. Me gusta vivir con mi mamá porque puedo jugar con mis primos y salir a comprar con ellos, en Catia no la dejaban salir para la calle. Mi abuela que vive aquí me pintó las uñas. Duermo con mi mamá y mi papá. Si me porto mal mi mamá me pega en las manos. Me caí y me raspé las rodillas, con un vidrio, me corté el pie.
Mi mamá y mi tía me llevan al colegio, en Catia me llevaba mi tía. Tengo amiguitos en mi nuevo colegio, no sé como se llama el colegio.
Quiero ir a Catia a ver a mi papá Johan y cuando mi abuela cumpla año. En Catia nadie me pega. Aquí estoy más tranquila. Antes me llevaban a Catia y ahora no. Me gusta estar aquí porque puedo jugar con mis primos. Me acuesto en la noche cuando llega mi mamá. Mi tía me cuida y me da comida. No me acuerdo del nombre de mi papá que duerme con mi mamá y conmigo. Me hablan de mi papá Johan; me acuerdo de él. No sé cuando visite a mi papá. Mi tía de Catia llama a mi mamá y ella se pone feliz. El colegio de Catia se llamaba tortuguita, no se como se llama el de aquí. Me llevo bien con mi tía de aquí y mi tía de Catia me grita. Estoy feliz con mis primos. Yo duermo bien con mi mamá y mi papá…”
Opinión que se toma en consideración, conforme a lo previsto en los artículos 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al proceder el Equipo Multidisciplinario Nro 2, adscrito a este Circuito Judicial, ha realizar levantamiento de la situación física-ambiental y escucha de la niña -------, explanaron:
“…El acceso a las residencias es fácil, de rápida ubicación, cuenta con seguridad en sus alrededores, por estar dentro de instalaciones Militares. El arribo fue a las 9:30 am. Atendió la puerta la Sra. SAILY NUÑEZ, la cual permitió el acceso a la vivienda y señaló que la niña estaba dormida y que la levantaría para que habláramos con ella.
La pequeña la trajeron cargada, en pijama. Se observó a una escolar femenina, quien se encontraba en ropa de casa, acorde a edad, sexo y situación, inmediatamente se sentó a conversar con los entrevistadores. Contestó a lo que se le preguntaba, en la piel habían marcas que impresionaron lesiones por hongos y una pequeña cortada ya cerrada, señaló que estaba jugando con su primo.
ACTA DE ESCUCHA.
En un primer momento reconoce como figura paterna a la actual pareja de la madre, con quienes dice duerme, se le preguntó acerca del trato que recibía y en todo momento comentó “bien”… se exploró como dormía y dijo de forma inmediata “yo no veo” desconoce el lugar donde estudia actualmente, recuerda donde estudiaba anteriormente “la tortuguita” se explora acerca de su anterior vivienda y dice haber vivido con su abuela, padre y tía, la trataban bien y no me dejaban salir…puedo jugar con mis primos y salir a comprar con ellos”. La pequeña se mostró en confianza con su madre, le solicitó cosas con tranquilidad, se sentó junto a ella y la abrazó naturalmente, acató órdenes y se desenvolvió tranquila dentro de la vivienda.
La madre reporta que la pequeña estudia en un colegio dentro del Fuerte Tiuna, donde planteó su situación y estos le asignaron cupo. Se le solicitó el cuaderno a la pequeña e inmediatamente lo buscó, tenía dos o tres tareas del mes de Marzo, el cuaderno anterior se deterioró y lo desecharon.
La vivienda visitada consta de tres habitaciones las cuales están ocupadas cada una por un grupo familiar, residen desde hace dos años aproximadamente, están optando por una vivienda (son hermanos), observándose en la primera habitación una cama matrimonial y una individual, con baño incorporado, es utilizado como deposito, en la segunda se ubica un trilitera, mas una cama individual, una tercera habitación con una cama matrimonial, con un closet aéreo, donde se observaron ropa y zapatos y esta ocupado por la madre de la niña y su pareja.
La vivienda consta de otro baño, con ducha; lavamanos; poceta; con cerámicas en paredes y pisos, cuentan con el suministro de agua y demás servicios básicos sala comedor, donde se observaron dos sofá en deterioradas condiciones percibiéndose con mal olor, cocina de cuatro estufas, gabinete de lavaplatos y electrodomésticos, en el miso se encontraba una perra (poodler) con dos cachorros, el área se observó limpia.
La madre informó que la pequeña dormía con sus primos, sin embargo, para el momento de la visita domiciliaria la niña se encontraba durmiendo con la madre y por otra parte, la niña comunicó que dormía con su madre y la pareja de ésta, presumiéndose que comparten el mismo espacio. Así mismo, señaló la entrevistada que en el inmueble vivían 8 personas, 4 adultos y 4 niños ( Su hermano y cuñada con sus tres hijos, su pareja y ella).
Se procedió a solicitar a las autoridades competentes el número de personas que allí tenían permitido habitar, (…)
Se debe considerar que allí están en condiciones de refugiados para la próxima asignación de vivienda, por lo que esta permitido el estar ubicados varias familias.
La planificación sería asignarles una vivienda en el Desarrollo Urbanístico Clínica Popular el Valle, el Ministerio correspondiente es el que decidirá si se le asigna una vivienda o tres, puesto que proceden de una misma casa en riesgo. Sin embargo, la señora Saily Núñez asegura que ella esta adjudicada para un vivienda en dicho sector.
La madre señaló que había contraído nupcias con el señor Salvatierra de 29 años de edad, quien no estaba en condición de refugiado, pero que residía allí en la vivienda. Afirmó, que la familia de su pareja estaba residenciada en la parroquia Altagracia…”
Levantamiento de la situación física ambiental y la escucha de la niña de autos, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
El acceso a la vivienda es fácil; que la niña al llegar al lugar estaba dormida, fue despertada y traída para conversar con la jueza y el personal del equipo multidisciplinario; que la misma en la piel tenía marcas que impresionaron como lesiones por hongos y una pequeña cortada que ya estaba cerrada, de la cual la niña señaló que estaba jugando con su primo y se cortó. Reconoce como figura paterna a la actual pareja de la madre, que duerme con su mamá y el esposo de la misma; que comentó todo el tiempo que el trato que recibía era bueno, señalando como respuesta a como era el trato que recibía: “..bien…”; señaló la niña que estudiaba en un colegio denominado la tortuguita y que el nombre del colegio actual no lo sabe; indicó que se siente mejor, porque puede salir a jugar con sus primos y a comprar con ellos. De la misma manera señalaron que se mostró en confianza con su progenitora, estaba tranquila, su abrazo a su madre fue natural, acató ordenes y se desenvolvió tranquila dentro de la vivienda.
De la misma manera señalaron que la madre indicó donde estudia la niña, en el mismo Fuerte Tiuna; fue verificado su cuaderno de tarea del mes de marzo; señalaron que la vivienda es de tres habitaciones y cada una de ellas estaban ocupadas por un grupo familiar; que se informó que la niña dormía con sus primos, pero que la niña señaló que dormía con su madre y la pareja de ésta.
Ahora bien, es necesario destacar que a los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, se les exige formación en la Doctrina Integral de Protección, una experiencia con la competencia especial en la cual se desempeñan y son continuamente capacitados por la Escuela Nacional de la Magistratura. Su organización y funcionamiento se encuentra regulada por la Resolución Nro 76 del 4 de octubre de 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual dispone en su articulo 3, que la actuación de los profesionales que lo integran está regida por los siguientes principios: Independencia frente a los órganos del Poder Público; Imparcialidad frente a las partes; Igualdad y no Discriminación; Equidad de Género; Pluralidad en las relaciones familiares; Co-parentalidad en el ejercicio de la Patria Potestad; Confidencialidad y Gratuidad.
Amen de lo anterior, es necesario destacar que los Informes Integrales son experticias privilegiadas mediante las cuales se investiga y determina el entorno social del niño, niña o adolescente, su familia nuclear y extendida, sus antecedentes e historia familiar, los aspectos físico-ambientales, y la situación socioeconómica, aspectos medulares a la hora de fundamentar las decisiones relativas a las Instituciones Familiares; sus estudios y conclusiones integran enfoques y aportes proporcionados por las respectivas áreas del conocimiento de los miembros del equipo multisidisciplinario. De acuerdo a la citada resolución éstos deben ceñirse estrictamente a los instrumentos para la evaluación psicológica y a los formularios señalados en ella. El artículo 15 del citado texto normativo dispone que el modelo de Informe Técnico Integral considera aspectos biopsicosociales y pedagógicos completos y abarcadores importantes de investigar o verificar en materia de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Colocación en Familia sustituta y/o retención de niños, niñas y adolescentes; lo que permite que los profesionales del Equipo Multidisciplinario, puedan utilizarlo como guía que las garantice información puntual y/o complementaria para la sustentación científica de su impresión diagnóstica, opiniones y recomendaciones en la elaboración de los informes técnicos integrales que contribuirán a una decisión judicial debidamente fundamentada.
Del mismo modo, la niña fue oída en presencia del personal que acudió del Equipo Multidisciplinario Nro 2 adscrito a este Circuito Judicial, al traslado celebrado en fecha 23-03-12.
En lo antes señalado, reside la objetividad y seriedad del órgano, la confiabilidad y rasgos distintivos del referido levantamiento, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, tal como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La parte interesada produjo las siguientes documentales:
Copia del acta de nacimiento de la niña de autos, signada con el Nro. 7520 del año 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da valor probatorio como documento público que el mismo constituye y por cuanto permite establecer la filiación existente entre los progenitores y la infante de autos, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil.
Copia simple del asunto Nor. CPNNAL-366-008-2012, llevado por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, el cual se aprecia y se le da valor probatorio como emanado de documento público, el cual no fue impugnado y permite establecer la existencia de las medidas dictadas por el mencionado Consejo, que fueron alegadas por la parte, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias de la cédula de identidad del peticionante y de la progenitora de la niña de autos, las cuales se aprecian como documentos públicos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Constancia de Inscripción de la niña de autos, en el Colegio La Tortuguita, para el período escolar 2011-2012, comunicación elaborada por la Directora del Colegio La Tortuguita, mediante la cual informan quién canceló la inscripción y el pago de las mensualidades de la niña en el período escolar 2010-2011; constancia y planilla de registro de la academia Influencia Rítmica, donde se dejó constancia del cuidado de la niña de autos; copias de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano JOHAN FATULE, factura de compra de cama cuna y su respectivo colchón; copia de la póliza de seguros en la cual la niña es beneficiaria, documentales que esta sentenciadora aprecia a manera de indicio, que concordadas con las demás probanzas, permiten obtener información relevante en relación al asunto aquí debatido.
Del mismo modo el peticionante, posteriormente procedió a promover y presentar ad effectum videndi: constancia expedida por el Psicólogo Clínico Irene Sierraalta G., Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Luisa Caceres de Arismendi; Constancia de Residencia expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador; Planilla de Inscripción a favor de la niña de autos, documentales que esta sentenciadora de la misma manera aprecia y valora como indicios, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte interesada en el presente asunto, pretende que se decrete medida anticipada preventiva de custodia para ejercerla el progenitor a favor de la niña ------, en virtud que en el hogar donde reside conjuntamente con su madre ciudadana SAILI GERALDINE NUÑEZ SALAZAR, la actual pareja de la misma quién vive igualmente allí maltrata físicamente a la prenombrada niña.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le confiere a los jueces amplios poderes, para dictar medidas entre otras, que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso.
De la misma manera señala la ley en comento que, debe existir en autos demostrada la urgencia y evidente necesidad de dictar la medida que garantice los derechos del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, al no existir ningún procedimiento, debemos tener en consideración lo que expresamente señala el Parágrafo Segundo del artículo 466, de la Ley Especial, que determina: “…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez o Jueza infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Es el caso que se debe tener consideración, en lo expresado en el texto PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 6 y 7, que determina:
“…Se requiere que la parte solicitante de la medida traiga a los autos prueba, al menos de la presunción de la amenaza a estos derechos fundamentales del niño o adolescente, lo único que explica que el juez irrumpa y se involucre con la esfera jurídica y subjetiva de los ciudadanos a través de una medida preventiva, es que exista una justificación, que sea necesaria, sin la cual se pondría en riesgo el proceso y la ejecución del fallo (…)
Cuando se trata de protección de personas, se persigue amparar la integridad física o psíquica de un sujeto que se encuentra en una situación de peligro con lo cual se busca evitar la violación de su derecho; se trata de una medida provisional asegurativa dirigida a evitar el riesgo moral o físico, presente, que corre la persona involucrada en un determinada situación; su objetivo es prevenir el daño por lo cual, los intereses que se protegen son de gran trascendencia por cuanto van dirigidos a amparar la integridad física o psíquica de quienes se encuentran sumidas en situaciones negativas…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).



Tomando en consideración lo antes expuestos, y por cuanto no consta en actas, prueba fehaciente que a la niña ------, se le estén amenazando o violando derechos fundamentales, tal como lo indico el solicitante ciudadano JOHAN FATULE, en su escrito, mal podría esta juez irrumpir y de la misma manera involucrarse en una esfera jurídica y subjetiva de los progenitores, a través de una medida preventiva, ya que no existe en las actas demostrada justificación que haga a esta sentenciadora apreciar que es procedente el decreto de la medida. Y ASI LO ESTABLECE.
Así las cosas, no existiendo en las actas probanzas que permitan evidenciar que la medida solicitada, es urgente y necesaria para garantizar el derecho a la integridad física de la niña de marras, derecho consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pudo examinar que a través del levantamiento de la situación física-ambiental que rodea a la prenombrada niña, así como de la escucha efectuada por la jueza de la prenombrada niña, en compañía de un Trabajador Social y una Psicóloga, no quedaron debidamente demostrados los hechos expresados por la parte interesada (progenitor).
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 465, Parágrafo Segundo del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA la pretensión del ciudadano JOHAN MANUEL FATULE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.060.503, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 25.735, actuando en su carácter de padre de la niña -----, de ---- años de edad, en el sentido que fuese decretada medida Anticipada Preventiva de Custodia, a favor de la niña de marras. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.