REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-002070
PARTE ACTORA: CARMEN JULIA DIEZ TRIANA, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.483.639.
PARTE DEMANDADA: JELVYS JOSE PAEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.026.376
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCION DE CUSTODIA.

I

Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la medida provisional de RESTITUCION DE CUSTODIA a favor de la niña de autos, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.

En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, verificada la audiencia preliminar de Mediación en el presente asunto, en esta misma fecha, se pudo constatar que el ciudadano JELVIS JOSE PAEZ HIDALGO, no compareció, no lográndose acuerdo alguno, por lo que la parte actora procedió a indicar: “…Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal “b”, se me otorgue una Medida Provisional de Custodia, ya que ejerzo la Custodia de derecho de mi hija ----- quién cuenta con ----- años de edad y no la he visto desde el mes de febrero del presente año. Asimismo, quiero dejar constancia que no es la primera vez que el progenitor de mi hija haciendo uso de su derecho de Régimen de Convivencia no me la entrega, ciudadana Juez le ruego me sea concedida dicha medida…”

Tal como lo expresa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la niña de autos es un sujeto pleno de derecho, y es deber de los jueces de protección hacer valer los derechos a los niños, niñas y adolescentes; amen de ello y tomando en consideración la potestad que le confiere el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le permite a dichos jueces dictar las medidas que sean menester con el objeto de garantizar tales derechos y dado que el demandado no acudió y el presente asunto se refiere a una Restitución de Custodia, no lográndose como se dijo infra, acuerdo alguno; y en autos existe copia de la decisión de conversión dictada por el Tribunal de Protección e Niños, Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ( con sede en los Teques), que riela a los folios sesenta y tres y sesenta y cuatro, en la cual se estableció que la progenitora es quién detenta la custodia.

Asimismo, el artículo 466 Parágrafo Primero, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“ …El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre (…) en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente…”

Ahora bien, esta sentenciadora se permite transcribir lo que expresa la Dra. Beatriz López Castellano, en el Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales:
“…Para decretar una medida preventiva el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño. De igual forma, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud.
La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista.
El peligro en la demora (periculum in mora ) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas.
En el caso de protección de personas, estos elementos deben estar presentes, pero exigen del juez una mayor prudencia en su análisis debiendo ponderar efectivamente ambos supuestos, por cuanto las mismas deben ser decretadas inaudita parte cuando el peligro aparezca verosímil…”

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y en razón de que de autos se evidencia que existe demostrada la urgencia y gravedad, que hace procedente el decreto de la medida de Restitución de custodia provisional, toda vez que riela tal como se señaló riela la copia de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en los Teques, en la audiencia preliminar de mediación la parte demandada no acudió a expresar lo que considere conveniente en relación al presente asunto, y quién suscribe debe con prudencia, de manera realista y rápidamente evaluar todos los hechos, sin llegar a ser, tal como lo señala la tratadista antes mencionada, tan exigente en la gravedad del daño, considera por ende la procedencia, para dictar la medida solicitada. Y ASI LO ESTABLECE.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 Parágrafo Primero literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida provisional de RESTITUCION DE CUSTODIA, a favor de la ciudadana CARMEN JULIA DIEZ TRIANA, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.483.639, por lo que la custodia de la niña ------, seguirá siendo ejercida por su progenitora, tal como lo establece la sentencia de conversión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15-02-12. ASI SE DECIDE.

Por cuanto se presume de autos, de lo expresado por la parte actora, que la niña reside en San Antonio de los Altos, Urbanización La Rosaleda, Edificio Caura, Piso 16, Apto 16-D, Estado Miranda, se ordena para la ejecución de la medida decretada, librar EXHORTO al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede en Los Teques), a fin de que proceda a notificar al demandado ciudadano JELVYS JOSE PAEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.026.376 y proceda a ejecutar la misma. ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta de marzo de 2012. Años 201° y 153°
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO