REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2010-015159
PARTE ACTORA: HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.584.188.
PARTE DEMANDADA: MICHELE SALERNO CASIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.847.822.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
Visto la solicitud del abogado RALPH PISCHEK, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.282, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.584.188, mediante la cual requieren sea decretada medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano MICHELE SALERNO CASIERI, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la solicitud de medida de Prohibición de Salida del País, a favor de la niña de autos, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Ahora bien, establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención...”
Se evidencia de la norma antes transcrita que, cuando exista en las actas elementos probatorios de los cuales extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar cantidades por concepto de obligación de manutención, la cual debe ser establecida judicialmente y quede demostrado que el demandado deje de pagar dos cuotas consecutivas, será procedente el decreto de una cautelar.
Amen de lo anterior, debe el solicitante de la medida, presentar pruebas que permitan evidenciar la existencia del riesgo manifiesto del incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, así como la gravedad y la urgencia de la situación, lo cual a criterio de quién suscribe, no se encuentra llenos en el presente asunto, toda vez que ni existe una obligación de manutención establecida, ni ha quedado demostrado que el demandado haya dejado de cumplir con las dos cuotas como mínimo que exige la norma; así como la gravedad o urgencia de la situación, cargas que son imputables a la parte interesada y que no pueden ser suplidas por el Tribunal, en virtud del principio dispositivo, el cual limita la actuación judicial, no pudiendo por ende, el juez o jueza suplir excepciones o defensas no opuestas, ni sacar elementos de convicción no aportados por las partes, tal incumplimiento por la parte actora, hace que la medida de prohibición de salida del país, no sea procedente. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, solicitada por el apoderado de la parte actora abogado RALPH PISCHEK WAGNER, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.282. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO
|