REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-003879
PARTE ACTORA: JOHANA GLEIMAR OLIVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.672.767.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ROBERT EDWARD UZCATEGUI CAZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.518.397.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
Vistas las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Es necesario acotar, antes de pasar a decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, que si bien es cierto tal como es costumbre procesal, al momento de ser dictada una medida, debe ser aperturado un Cuaderno para tramitar tal medida, sin embargo no es menos cierto que por cuanto en los asuntos como el de marras, debe acogerse lo que señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los decretos de medida, y en la mencionada ley, únicamente se aperturan los cuadernos, para tramitara lo atinente a la Oposición de medidas.
En atención a tal situación, cuando se decretan medidas como el caso en concreto, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente será aperturado el mismo, si se produjere oposición sobre la medida que se decretará, tal como lo dispone el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Una vez explicado lo anterior, esta sentenciadora observa:
Es necesario tomar en consideración lo que expresamente señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente del derecho de manutención, el cual tal como lo determina dicha norma es de rango constitucional, siendo que ambos progenitores tienen el deber de entre otros, mantener y asistir a sus hijos o hijas, cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. Siendo el caso que la ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el derecho de alimentos.
Es importante acotar que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, tal como lo expresa el artículo 366 de la Ley Especial.
Del mismo modo, tal como lo señala el artículo 374 ejusdem; el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado.
Ahora bien, el presente asunto se refiere a una acción de cumplimiento de convenimiento de obligación de manutención, que fuera debidamente homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 15-11-12.
Tomando en consideración lo antes expresado y dado que el artículo 466 de la Ley especial, señala que las medidas preventivas que se soliciten o sean decretadas por un juez en los procesos referidos a las Instituciones Familiares, solo basta con que la parte solicite la medida, señale el derecho reclamado y su legitimación para solicitarla, así como la urgencia y gravedad de la situación.
Así las cosas, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 374, 466, 466B litera a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el derecho de alimentos que le corresponde al niño -------, para evitar que se produzcan atrasos futuros en la cancelación de la obligación de manutención, acordada por ambos progenitores en el convenio homologado en fecha 15-11-12, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; así como garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo sobre la cantidad adeudada, decreta:
1) Medida preventiva de embargo sobre el sueldo devengado por el ciudadano WILLIAMS ROBERT EDWARD UZCATEGUI CAZANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.518.397 en la Dirección de Riesgo y Catastro de Protección Civil ubicado en la Avenida Rufino Blanco Fombona con cruce con Avenida Alberto Ravelo, Santa Mónica, Municipio Libertador; por lo que se ordena retener mensualmente de dicho sueldo la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 480,00), y dicha suma deberá la Institución depositarla en la cuenta corriente a nombre de la ciudadana JOHANA GLEIMAR OLIVIER en el Banco Provincial, signada con el Nro. 01080226130100053434.
2) Medida de Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del Obligado, devengadas en la Dirección de Riesgo y Catastro de Protección Civil, ubicado en la avenida Rufino Blanco Fombona, con cruce con Avenida Alberto Ravelo, Santa Mónica, Municipio Libertador; por lo que se ordena retener de dichas prestaciones la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1680,00) monto que señala la parte adeuda el demandado. ASI SE DECIDE.
Esta Sentenciadora expresamente deja establecido que si la parte demandada, prueba en autos, el cumplimiento voluntario y oportuno de la obligación de manutención, a criterio de quién suscribe, tal situación será demostración suficiente para que se levante inmediatamente la referida medida.
Se ordena librar oficio a la Dirección de Riesgo y Catastro de Protección Civil, ubicado en la avenida Rufino Blanco Fombona, con cruce con Avenida Alberto Ravelo, Santa Mónica, Municipio Libertador, a fin de participarle las medidas decretadas en el presente asunto. CUMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.