En horas del despacho del día de hoy, lunes 05 de marzo de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas y el Dr. JOSE GIRON ZAPATA, en su carácter de Secretario, en compañía del ciudadano Abogado Egberto Rivas, titular de las cédula de identidad N° V-4.264.705, Inpreabogado N° 20.621 con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la siguiente dirección: inmueble constituido por un galpón industrial, destinado al uso comercial, distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en la parcela N° 24 del asentamiento campesino La Providencia, avenida Intercomunal Turmero-Maracay, que forma parte del Complejo Comercial e Industrial Metropolitano, municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de Un Mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1534,50Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En sesenta y seis metros con el galpón N° 1; Sur : En sesenta y seis metros con el galpón 1-B ; por el Este: En veintitrés metros con veinticinco centímetros con calle Este y final del lindero Este del referido complejo comercial e industrial Metropolitano y por el Oeste: En veintitrés metros con veinticinco centímetros con calle Oeste del complejo comercial e industrial Metropolitano; a los fines de practicar medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado del municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Valdo Trasolini Torres, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.085 en contra de los ciudadanos Alicia Coromoto González de Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V3.722.330 y Alfredo Antonio Rivas Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4. 682.479; según expediente N° 3241-12. Presentes igualmente los ciudadanos Gustavo Fischer, titular de la cédula de identidad N° 6.233.915, con el carácter de apoderado judicial de la depositaria Judicial la Nacional C.A. y Jesús Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.097, con el carácter de práctico avaluador, quienes aceptaron los cargos y juraron cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes a los mismos. Una vez presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de medidas efectuó el llamado de ley siendo atendida por unos ciudadanos que se identificaron como Alicia Coromoto González de Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V3.722.330 y Alfredo Antonio Rivas Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4. 682.479; quienes fueron notificados de la práctica de la medida siéndoles leído el contenido de la comisión. En este estado, el Tribunal exhortó a los notificados para que se hagan asistir por abogado de su confianza y ejercer el derecho a la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para lo cual le fue concedido un lapso de treinta (30) minutos contados a partir de las 11:00 de la mañana. No obstante, el Tribunal exhortó a la parte actora para que considerara la posibilidad de una eventual ejecución voluntaria del contenido de la comisión, atendiendo al principio de utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos, previstos en el aparte único del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado siendo las 12:30 de la tarde, los notificados se hicieron asistir por el abogado Rubén Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.366.633, inscrito en el Inpreabogado N° 142.215 y expusieron: “Nos damos por citados, renunciamos al término de la comparecencia, convenimos en la demanda tanto en los hechos como en el derecho y con el objeto de dar por terminado el presente juicio, teniendo capacidad para ello, ofrecemos de conformidad con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como medio de autocomposición procesal la siguiente transacción bajo los siguientes términos: PRIMERO: pagar el día de hoy la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs.43.000,oo) mediante cheque N° 16600678 girado contra la cuenta corriente N° 01910054552154009424 abierta en el Banco Nacional de Crédito. Así mismo me obligo a pagar el día 05 de abril de 2012 la suma de ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 189.000,oo), monto este que comprende las siguientes cantidades: Ciento setenta y dos mil bolívares (Bs.172.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012 a razón de cuarenta y tres mil bolívares (Bs.43.000,oo) cada uno. La cantidad de diez mil bolívares por concepto de honorarios profesionales de abogados y la cantidad de siete mil por concepto de costos y gastos de lo que va de proceso. Segundo: A objeto de poder hacer efectiva la entrega real y voluntaria, libre de bienes y personas del inmueble objeto del contrato cuyo desalojo ha sido demandado, requerimos de la parte actora, a los fines de ubicar otro inmueble que pueda ser accesible económicamente a nuestros intereses, nos conceda un plazo improrrogable hasta el 05 de junio de 2012, como fecha tope para cumplir motu proprio, con el desalojo y entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas en perfecto estado de conservación en toda su estructura, pintura, conductores eléctricos, piso, grifos, baños con todos sus accesorios, puertas, electricidad, limpieza, aseo, y totalmente solvente en todos los servicios públicos y privados que al inmueble se le prestan; tiempo durante el cual ofrecemos pagar fiel y puntualmente y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs 43.000,oo) mensuales por el uso del inmueble a título de indemnización de daños y perjuicios durante el tiempo requerido. En el entendido, sin perjuicio de las demás obligaciones aquí ofrecidas, de que en caso de que el inmueble sea entregado con anterioridad a la fecha pactada será hasta a esa misma fecha hasta cuando habrá de pagar tal indemnización; todos ellos pagaderos en el domicilio sede de la empresa Materiales para Techo C.A. ubicada en la avenida principal Coropo del sector Coropo del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en el entendido de que en ningún caso puede llegar a considerarse que este pago constituye una tácita reconducción, o una prórroga, o una estabilidad o continuidad, o constitución de una nueva relación arrendaticia, pues ésta ya finiquitó, quedando pendiente a mi exclusivo cargo la entrega material del inmueble arrendado en el plazo solicitado; y además de ello deberemos pagar y solventar las cuotas insolutas correspondientes al condominio hasta la fecha de entrega del inmueble sin perjuicio de todos y cada uno de los servicios públicos y privados que se le presten al inmueble. Convenimos en que el monto correspondiente al depósito inquilinario quede en beneficio del arrendador si dejare de pagar o cumplir con alguna de las obligaciones aquí asumidas y las contraídas en el contrato; de tal manera que cumplidas a cabalidad todas y cada unas de esas obligaciones, el arrendador deberá reintegrar el monto correspondiente a tal depósito. Asimismo convenimos y reconocemos que mediante la presente transacción que aquí hemos formulado se nos han evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera ocurrido de haber tenido que continuar con el presente procedimiento, la cual proponemos libre de coacción y apremio, sin reservarnos ninguna acción bien sea ésta civil, penal, mercantil o de cualquier otra naturaleza, o derecho alguno que ejercitar en contra del arrendador, que pudieran derivarse del vinculo contractual locativo. TERCERO: Aceptamos, que en caso de incumplimiento de una cualesquiera de las obligaciones asumidas mediante el presente documento, nos hará perder el beneficio del término y dará derecho al Arrendador a solicitar la ejecución del presente acto de auto composición procesal de conformidad con el artículo 525 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En este estado EL Apoderado de la parte actora, acepta la proposición formulada por la parte accionada en todas y cada una de sus partes, y por lo tanto solicita al Tribunal se proceda de conformidad con lo ofrecido; y por ende acepto y recibo en este acto la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs.43.000,o), ofrecidos en este acto por los accionados. QUINTO: En este estado ambas partes reconocen y aceptan de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y convienen en someter ésta, a la homologación o aprobación del Tribunal de la causa . En virtud de la transacción realizada solicitamos al Tribunal se abstenga de practicar la medida y la remisión de las actuaciones al Juzgado comitente, es todo”.En este estado, el Tribunal, vista la transacción celebrada por las partes, así como la solicitud de las mismas, se abstiene de practicar la medida decretada y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de la causa a los fines legales consiguientes. Cumplida como fue la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el regreso a la sede del tribunal siendo las 3:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS
DRA. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ
Los notificados
Alfredo Rivas
Alicia González de Rivas
El Abogado Asistente
Dr. Rubén Carrero
El Apoderado Actor
Dr. Egberto Rivas
El Depositario Judicial
Gustavo Fischer
El Práctico Avaluador
Jesús Ascanio
EL SECRETARIO
DR. JOSÉ GIRÓN
Exp.015/12
MAS/JG
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