REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
200º y 151º
AP51-S-2010-012233
SOLICITANTES: MURACHI PALOMO CUEVA y CHIRLEY MARGARITA CISNEROS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.114.162 y V-6.888.957, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad y mayor de edad, el segundote los nombrados hijos..
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.

En escrito presentado en fecha 13 de julio de 2010 por los ciudadanos: MURACHI PALOMO CUEVA y CHIRLEY MARGARITA CISNEROS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.114.162 y V-6.888.957, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 16/07/2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 04 de agosto de 2011, por la ciudadana: CHIRLEY MARGARITA CISNEROS MORALES, anteriormente identificada, y debidamente asistidos de abogado, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2012, comparece el ciudadano MURACHI PALOMO CUEVAS, anteriormente identificado, y debidamente asistido de abogado, y se da por notificado de la Solicitud de Conversión en Divorcio.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: MURACHI PALOMO CUEVA y CHIRLEY MARGARITA CISNEROS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.114.162 y V-6.888.957, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 19 de diciembre del año 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N. 138.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad, el primero, y mayor de edad, el segundo de los nombrados, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del hijo adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…hemos decidido establecer un Régimen de Visita abierto y amplio y así se ha venido cumpliendo....…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…Se fija por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales, los cuales entregará o depositará en una cuenta bancaria el cónyuge MURACHI PALOMO CUEVA, de manera puntual por adelantado en el lugar o cuenta donde lo indique la cónyuge CHIRLEY MARGARITA CISNEROS, quien contribuirá con una cantidad igual, hemos acordado de mutuo y común acuerdo que los gastos mensuales de nuestro hijo adolescente por concepto de alimentos, habitación, medicinas, colegio, cultura, matricula escolar, útiles escolares, uniformes, transporte y vestido serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales; conforme se vayan causando, siendo responsable de su administración la madre, en caso de que por motivos ajenos a la voluntad de las partes, la cantidad arriba determinada no alcance para cubrir todos los gastos, los padres se pondrán de acuerdo para ajustar las eventuales necesidades del adolescente en forma automática. ....”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,


ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS



AP51-S-2010-012233
/DRC/KC/ms.-